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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 240055
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 205-216, Cuarta Parte; Pág. 199
AMPARO INDIRECTO. NO PROCEDE EN CONTRA DE RESOLUCION DICTADA EN APELACION, CUANDO ESTIMA FUNDADA LA EXCEPCION DE COMPETENCIA POR DECLINATORIA EN FAVOR DE UN JUEZ DE DISTRITO.
[J]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 205-216, Cuarta Parte; Pág. 199
Del análisis relacionado de los artículos 106 y 107, fracción III, inciso b) de la Constitución, 114, fracción IV de la Ley de Amparo y 32, 33, 35 y 36 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se infiere que si bien es cierto que una resolución de esa naturaleza debe considerarse como un acto dentro del juicio que, conforme al artículo 114, fracción IV citado, puede ser reclamado en amparo indirecto, ello sólo acontece, en los términos del propio precepto, cuando es de imposible reparación, que ocurre cuando la resolución de segunda instancia estima fundada la excepción de incompetencia por declinatoria opuesta por el demandado y ordena remitir los autos a otro Juez común sujeto a la misma jurisdicción, pues en esta hipótesis, la decisión del Tribunal Superior tendrá que ser acatada por ambos Jueces. Sin embargo, ello no sucede cuando se declina la competencia a favor de un Juez común de otra jurisdicción o de un Juez de Distrito, pues al no obligarlos la resolución del Tribunal Superior ésta no causa perjuicio irreparable, ya que, tendrán que ser ellos los que acepten o rechacen la competencia. Por consiguiente, en este caso, no procede el amparo indirecto en contra de la determinación del Tribunal Superior. Por otra parte, si el Juez de Distrito o el Juez común, de otra jurisdicción a la del Tribunal Superior que dictó la resolución que estimó fundada la excepción de competencia por declinatoria, aceptan la misma, será su resolución, o la del recurso que la confirma, en caso de que proceda, la que causa perjuicio irreparable, pudiéndose combatir en amparo directo. Si, por el contrario, el Juez común o el Juez de Distrito no aceptan la competencia, así lo comunicarán al Juez requirente y, como éste se encuentra obligado por la resolución dictada en apelación, tendrá que remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resuelva en definitiva el conflicto competencial. Si su decisión es en el sentido de la resolución del Tribunal Superior de Justicia, contra ella no procederá el amparo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 73, fracción I de la Ley de Amparo, pero ello resulta irrelevante puesto que el motivo de esta disposición radica en que la controversia es resuelta por el Máximo Tribunal ante el que pueden llegar los conflictos, independientemente de la vía que se haya ejercido.
Precedentes
Contradicción de tesis 6/84. Suscitada entre el Tribunal Colegiado del Quinto Circuito con residencia en Hermosillo, Sonora y el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Civil con residencia en el Distrito Federal. 26 de septiembre de 1986. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Manuel Villagordoa Lozano. Secretario: Julio Ibarrola González.
Notas:
La presente ejecutoria constituye jurisprudencia con un solo fallo, de acuerdo con el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En términos del último considerando, en relación con el resolutivo tercero de la sentencia de doce de mayo de dos mil diez, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente de la solicitud de modificación de jurisprudencia 7/2010, difundida en la página 344 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, junio de 2010, esta tesis se publica nuevamente con la aclaración en el texto aprobada por la propia Sala.
Este criterio fue interrumpido y modificado, en la parte relativa, por la tesis 3a./J. 23/91, de rubro: "AMPARO INDIRECTO, RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA (INTERRUPCIÓN Y MODIFICACIÓN EN LA PARTE RELATIVA, DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL NÚMERO 166, VISIBLE EN LAS PÁGINAS 297 Y 298, SEGUNDA PARTE, DE LA COMPILACIÓN DE 1917 A 1988).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, mayo de 1991, página 47; la que, a su vez, fue interrumpida y modificada, en la parte relativa, por la tesis P./J. 55/2003, de rubro: "AMPARO INDIRECTO, RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, septiembre de 2003, página 5.