Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/240059
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 240059
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 205-216, Cuarta Parte; Pág. 207
PRUEBAS. COMPUTO DEL TERMINO PARA SU OFRECIMIENTO.
[J]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 205-216, Cuarta Parte; Pág. 207
De acuerdo con la interpretación armónica del artículo 290 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal en relación con los artículos 64, 111, 123, 125, 129 y 136 del mismo ordenamiento, debe entenderse que el cómputo del término para ofrecer pruebas, cuando el auto se notifica por medio del boletín judicial, se inicia el día hábil siguiente a aquél en que surte plenos efectos la notificación del auto que tuvo por contestada la demanda o la reconvención en su caso, puesto que de otro modo, si se contara como primer día del término aquél en que surte efectos la notificación, se estarían violando las reglas generales en materia de cómputo de términos procesales civiles y se estaría reduciendo injustificadamente el plazo que la ley da a las partes para ofrecer sus pruebas.
Precedentes
Contradicción de tesis 19/83. Suscitada entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Civil, en contra del Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Civil, todos con residencia en el Distrito Federal. 12 de marzo de 1986. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Oscar Roberto Enríquez Enríquez.
Nota:
En el Informe de 1986, la tesis aparece bajo el rubro "PRUEBAS. COMPUTO DEL TERMINO PARA SU OFRECIMIENTO (CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).".
La presente ejecutoria constituye jurisprudencia con un solo fallo, de acuerdo con el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.