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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 240064
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 199-204, Cuarta Parte; Pág. 12
COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES DE DOS O MAS ESTADOS. EN SU TRAMITACION DEBE OBSERVARSE EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 32, 33, 35 Y 36 DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 199-204, Cuarta Parte; Pág. 12
El artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos atribuye a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la facultad de dirimir las competencia que se susciten entre los tribunales de un Estado y los de otro. En concordancia con ese precepto constitucional, los artículos 32, 33, 35 y 36, párrafos tercero, cuarto y quinto, del Código Federal de Procedimientos Civiles, regulan el procedimiento que dicho alto tribunal debe sustanciar para dirimir las mencionadas contiendas. Ahora bien, en estos dispositivos, reglamentarios del citado artículo constitucional, no se contempla la posibilidad de que en la Suprema Corte se abra un período probatorio para que las partes que actúen en el juicio que origine la competencia, ofrezcan pruebas, y menos aún para que éstas se admitan y se desahoguen en el procedimiento constitucional respectivo, sino que para dirimir el conflicto, el máximo órgano jurisdiccional del país debe tomar en cuenta exclusivamente las constancias que le remitan los tribunales contendientes, como se advierte sin lugar a dudas de los artículos 35 y 36, párrafos tercero y cuarto, del código adjetivo civil federal en consulta.
Precedentes
Competencia 39/84. Inchátiro Mendoza Limón. 19 de agosto de 1985. Cinco votos. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretario: José Nabor González Ruiz.
Nota: En el Informe de 1985, la tesis aparece bajo el rubro "CONTIENDAS DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES DE DOS O MAS ESTADOS. EN SU TRAMITACION DEBE OBSERVARSE EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 32, 33, 35 Y 36 DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.".