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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 240125
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 193-198, Cuarta Parte; Pág. 84
JURISDICCION VOLUNTARIA, INCOMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS DE AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 193-198, Cuarta Parte; Pág. 84
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 856 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua y los códigos procesales de los demás Estados de la República que contienen el mismo precepto, la jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, "por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención de los tribunales, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas". Por tanto, la jurisdicción voluntaria es un procedimiento de mera constatación o demostración de hechos o circunstancias en el que no es legalmente posible ejercitar acciones respecto de las cuales proceda oponer excepciones, puesto que ese procedimiento sólo es procedente cuando no se plantea o suscita controversia alguna o conflicto entre partes determinadas, y al no existir controversia, tampoco puede haber procedimiento contencioso, el cual es indispensable para que exista juicio. Por ende, las resoluciones dictadas en jurisdicción voluntaria son actos fuera de juicio que, por esa razón, no pueden adquirir el carácter de cosa juzgada, pues para esto último es necesario que la resolución sea pronunciada en un juicio. En consecuencia, las resoluciones dictadas en jurisdicción voluntaria, no tienen el carácter de definitivas para los efectos del amparo directo, en vista de que como lo ha sostenido esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, solamente tienen ese carácter las sentencias que, versando sobre la materia misma del juicio, resuelven la controversia en lo principal, estableciendo el derecho en cuanto a las acciones y excepciones que hayan motivado la litis, y condenen o absuelvan, según proceda, en forma que la materia misma del juicio quede ella definitivamente juzgada por la autoridad común. Por consiguiente, por tratarse de actos fuera de juicio, para el conocimiento del amparo en contra de las resoluciones pronunciadas en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, es legalmente competente el Juez de Distrito que corresponda, conforme a lo establecido por los artículos 107 constitucional, fracción VII, y 114, fracción III, de la Ley de Amparo.
Precedentes
Amparo directo 9411/83. Lawrence Call y Karen Kinsey de Call. 22 de mayo de 1985. Cinco votos. Ponente: Ernesto Díaz Infante. Secretario: Gilberto Pérez Herrera.
Séptima Epoca, Cuarta Parte:
Volumen 3, página 73. Amparo directo 2099/68. José Claro Jiménez. 5 de marzo de 1969. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.
Nota:
En el Volumen 3, página 73, la tesis aparece bajo el rubro "JURISDICCION VOLUNTARIA, INCOMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, PARA CONOCER DEMANDAS DE AMPARO CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR QUE CONFIRMAN PROVIDENCIAS DICTADAS EN (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON).".
En el Informe de 1985, la tesis aparece bajo el rubro "JURISDICCION VOLUNTARIA. INCOMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS DE AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN.".