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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 240143
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 193-198, Cuarta Parte; Pág. 119
UNIONES DE CREDITO. SE EQUIPARARAN A LAS INSTITUCIONES DE CREDITO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE CREDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES (LEGISLACION VIGENTE AL 31 DE MARZO DE 1982).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 193-198, Cuarta Parte; Pág. 119
Si bien el artículo 108 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares se refiere a créditos otorgados por instituciones de crédito, tal precepto interpretado analógicamente y por igualdad de razón, también puede aplicarse a las uniones de crédito. En efecto, de los artículos 88, fracción IV bis, y 94 bis 4o. del mismo ordenamiento, se desprende que las uniones de crédito deben sujetarse a los lineamientos generales dictados por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros para el otorgamiento y la regulación de los créditos o préstamos, de cualquier naturaleza, otorgados y celebrados por las instituciones de crédito; de donde se sigue que no existe ningún motivo para privar del carácter ejecutivo a un certificado del contador de una unión de crédito, que se adminicule a un contrato de crédito, pues dichas organizaciones auxiliares, en lo que concierne a los contratos de este tipo, se sujetan a las mismas reglas que las instituciones de crédito.
Precedentes
Amparo directo 6926/82. Carlos Plascencia Gutiérrez y otra. 28 de febrero de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Jaime Marroquín Zaleta.