Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/240149
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 240149
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 193-198, Cuarta Parte; Pág. 123
VIOLACIONES PROCESALES IMPUGNABLES EN AMPARO DIRECTO.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 193-198, Cuarta Parte; Pág. 123
El artículo 159 de la Ley de Amparo contiene una lista enunciativa de diversos casos en los que se considera que se violan las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso. Pero a la luz de la fracción XI del propio artículo 159, así como del artículo 107 constitucional y del artículo 158 de la Ley de Amparo, debe concluirse que se dan los supuestos de procedencia del amparo directo, por lo que se refiere a las violaciones procesales, no sólo en los casos específicos que se mencionan en el referido artículo 159 de la Ley de Amparo, sino también en todos aquellos casos semejantes, por su gravedad y por sus consecuencias, a los allí mencionados, pudiendo combatirse la violación en amparo directo, con tal de que siempre se cumpla la regla general, consistente en que las violaciones a las leyes del procedimiento son impugnables si se cometieron durante la secuela del mismo, siempre que afecten a las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, lo que debe calificarse por la Suprema Corte o por los Tribunales Colegiados, en su caso, atendiendo a las actuaciones procesales y a sus efectos.
Precedentes
Amparo directo 2516/82. "Purina", S.A. de C.V. 11 de febrero de 1985. Mayoría de tres votos. Disidente: Ernesto Díaz Infante. Ponente: Mariano Azuela Güitrón.
Quinta Epoca:
Tomo LXIX, página 445. Amparo civil 317/41. González Rubio Modesto. 11 de julio de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Disidente: Nicéforo Guerrero. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Nota: En el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo LXIX, página 445, la tesis aparece bajo el rubro "AMPARO DIRECTO E INDIRECTO, VIOLACIONES QUE PUEDEN ALEGARSE EN LOS.".