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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 240164
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 187-192, Cuarta Parte; Pág. 55
CATASTRO, LOS ARTICULOS 14, FRACCION I Y 46 DE LA LEY DE, DEL ESTADO DE MEXICO VIOLAN LO DISPUESTO POR LA FRACCION IV DEL ARTICULO 31 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 187-192, Cuarta Parte; Pág. 55
El procedimiento para valuación de predios contenidos en los artículos 14, fracción I y 46 de la Ley de Catastro del Estado de México, reformados por Decreto Número 30 de la Legislatura Local de esa entidad, rompe con el principio de legalidad en materia tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV de la Constitución General de la República, porque tales disposiciones no precisan las fórmulas o bases para determinar el valor catastral de los inmuebles afectos al pago del impuesto predial, sino que permiten a las autoridades exactoras calcular arbitrariamente dicho valor, por medio de estimaciones de carácter administrativo o de gabinete y no mediante avalúo practicado por peritos. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para la validez constitucional de un impuesto no únicamente se requiere que esté previsto por una ley, sino que además sus elementos esenciales, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén también consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el pago de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida. Ahora bien, los artículos 14, fracción I y 46 de la Ley de Catastro del Estado de México, se apartan del principio de legalidad antes precisado, ya que no señalan concretamente los elementos y procedimiento a seguir para la determinación del valor catastral de la propiedad inmobiliaria, sino que, por el contrario, de manera vaga aluden a que tal estimación se hará mediante la práctica de "avalúos de gabinete" en los que se procurará asignar a la tierra y a las construcciones el valor más aproximado al comercial. De todo lo cual resulta que el causante no está en aptitud de saber de qué manera la autoridad administrativa asigna a la propiedad raíz el valor catastral respectivo, ni, en consecuencia, conocer los factores que se tomaron en cuenta para liquidar el impuesto predial que corresponde pagar a dicho contribuyente, situación que se traduce en una franca violación al principio de legalidad en materia tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, principio que, como líneas atrás quedó precisado, exige que las contribuciones y todos los elementos que las conforman, estén previstos en ley, de tal suerte que el causante esté en posibilidad de conocer con exactitud y en todo momento el alcance de las obligaciones fiscales que le corresponden, así como, la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación y del estado o municipio en que resida.
Precedentes
Amparo en revisión 5415/83. Inmuebles Ruimar, S.A. 19 de noviembre de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.
Nota: En el Informe de 1984, la tesis aparece bajo el rubro "LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE MEXICO. SUS ARTICULOS 14, FRACCION I Y 46 SON INCONSTITUCIONALES.".