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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 240168
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 187-192, Cuarta Parte; Pág. 75
COMPETENCIA SIN MATERIA CUANDO SE DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA DEL JUICIO.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 187-192, Cuarta Parte; Pág. 75
Si en el conflicto competencial suscitado entre los jueces de dos estados de la República, para conocer de un asunto, uno de ellos indebidamente prosigue y concluye el juicio sin observar lo dispuesto por el artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo que establecen los artículos 36 y 38 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el conflicto queda sin materia al haberse dictado la sentencia definitiva de primera instancia, la cual puso fin al procedimiento, porque ante este acto que es el más importante en el juicio, se agota la jurisdicción del Juez en el asunto. Lo anterior no prejuzga en forma alguna sobre la validez o la nulidad del fallo pronunciado y sobre los actos dictados con posterioridad, pues es de explorado derecho que las cuestiones de competencia no prejuzgan sobre el fondo del asunto, pues éstas sólo se limitan a determinar cuál Juez de los contendientes debe conocer del juicio. Máxime que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no ha analizado la jurisdicción que en sí contenía la excepción de incompetencia por inhibitoria planteada, pues lo único que se resuelve es que el conflicto competencial carece de materia, por haber concluido el procedimiento con la sentencia definitiva que se dictó, la cual también ya causó estado.
Precedentes
Competencia 190/81. Suscitada entre los Jueces Mixto de Primera Instancia de Coahuayana de Hidalgo, Michoacán y de lo Civil de Tecomán, Colima. 27 de agosto de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. Secretario: Víctor Hugo Díaz Arellano.