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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 240174
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 187-192, Cuarta Parte; Pág. 120
CREDITO HIPOTECARIO O DE HABILITACION Y AVIO REFACCIONARIO. INTERPRETACION DEL ARTICULO 141 DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE CREDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 187-192, Cuarta Parte; Pág. 120
Si bien es cierto que el artículo 141 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, permite al acreedor la elección de la vía tratándose de créditos hipotecarios, o de habilitación, avío o refaccionarios, no prohibe que éste pueda desistir de la acción intentada para proseguir otra en vía diferente, ni establece que tal desistimiento extinga la acción que pueda deducir en esa otra vía. Es también cierto que si, agotada la acción ejecutiva mercantil, verbigracia, se hubiera obtenido el pago del adeudo al que garantizaban los títulos base de la misma, la diversa acción derivada del crédito hipotecario se hubiera extinguido; pero no en razón de la cosa juzgada, sino sencillamente por pago. Esto es así porque no se trata de la misma acción, ni del mismo derecho, puesto que la causa inmediata de cada uno de esos derechos no es idéntica: en el caso de la vía ejecutiva mercantil, la causa de la pretensión lo son los títulos de crédito. Por su parte, la causa de la pretensión en el juicio hipotecario la constituye el contrato de crédito de habilitación o avío con garantía hipotecaria, o sea el contrato primordial que dio origen a los títulos de crédito cuyo pago se reclama en la hipótesis anterior, por lo que no existe identidad entre una y otra acciones, de donde se sigue que no por haber renunciado a una de ellas, debe entenderse que se renuncia a todas.
Precedentes
Amparo directo 3586/83. Rafael Cuen Fonseca y otros. 8 de agosto de 1984. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretaria: Gilda Rincón Orta.