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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 240187
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 187-192, Cuarta Parte; Pág. 133
INTERPELACION. NO ES NECESARIA PARA CONSTITUIR EN MORA AL DEUDOR, TRATANDOSE DE OBLIGACIONES DE DAR EN LAS QUE SE DETERMINA PREVIAMENTE EL DIA DE SU VENCIMIENTO (LEGISLACION DEL DISTRITO FEDERAL Y ANALOGAS).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 187-192, Cuarta Parte; Pág. 133
El artículo 2080 del Código Civil del Distrito Federal (idéntico al de los códigos de varios Estados de la República), preceptúa que "Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos ...". Como se ve, este precepto, interpretado en sentido contrario, con relación a las obligaciones de dar en las que se fija un día específico para su cumplimiento, consagra el principio del derecho romano, consistente en que "el día interpela por el hombre"; es decir, la fecha prefijada del vencimiento del plazo, hace las veces de interpelación.
Precedentes
Amparo directo 3137/84. Werner Bromet K. 26 de septiembre de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Jaime Marroquín Zaleta.