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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 240190
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 187-192, Cuarta Parte; Pág. 145
MATRIMONIO, NULIDAD DEL. NO EXISTE INDEBIDA FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SI AUN CUANDO SOLO SE CITA UN PRECEPTO ACLARATORIO DEL IMPEDIMENTO EN QUE SE FUNDO LA CAUSA Y NO LOS QUE EXPRESAMENTE LA ESTABLECEN, DE LOS RAZONAMIENTOS DE LA MISMA SE ENTIENDEN IMPLICITAMENTE INVOCADOS.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 187-192, Cuarta Parte; Pág. 145
El artículo 235, fracción II, del Código Civil del Distrito Federal establece como causa de nulidad de un matrimonio el que éste se haya celebrado concurriendo alguno de los impedimentos enumerados en el artículo 156 y la fracción X de este último precepto señala como impedimento la subsistencia de un matrimonio anterior con persona distinta de aquélla con quien se pretenda contraer, aclarando el numeral 248 del propio ordenamiento que dicho impedimento ocasionará la nulidad del matrimonio aun cuando el segundo matrimonio se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el consorte anterior había muerto. Ahora bien, si se declara nulo un matrimonio con base en dicho impedimento, declarándose que éste se contrajo de mala fe a sabiendas de la subsistencia del matrimonio anterior y se cita como fundamento exclusivamente el artículo 248 mencionado, debe considerarse que no existió indebida fundamentación en la sentencia, toda vez que de los razonamientos expresados en dicho fallo se deriva que, aunque no se citaron expresamente los artículos 156, fracción X, y 235, fracción II, implícitamente se estaban invocando, pues la declaratoria de nulidad se basó en la subsistencia de un matrimonio anterior, máxime que el numeral 248 sólo se explica en relación con estos artículos, debiendo entenderse que el mismo resulta aplicable por mayoría de razón, ya que si el vínculo de un matrimonio anterior existente al tiempo de contraerse el segundo anula éste aun cuando se contraiga de buena fe, con mayor razón debe entenderse que deberá anularse el matrimonio cuando éste se contrajo de mala fe, a sabiendas de la subsistencia del matrimonio anterior.
Precedentes
Amparo directo 3907/82. Lidda Hernández Hernández. 4 de octubre de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón.