Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/240201
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 240201
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 187-192, Cuarta Parte; Pág. 177
RECLAMACION. DATOS QUE PERMITEN PRESUMIR QUE EL RECURSO SE INTERPUSO DE MALA FE.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 187-192, Cuarta Parte; Pág. 177
Debe presumirse que el recurso de reclamación se interpuso de mala fe, si en el auto recurrido, para declarar la incompetencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se cita al artículo 46 de la Ley de Amparo, que explica claramente lo que debe entenderse por "sentencia definitiva" para los efectos del juicio constitucional, pues esta circunstancia, aunada a la existencia de una tesis jurisprudencial que establece en términos indubitables cuáles son las resoluciones en contra de las que puede promoverse el amparo directo, no permite presumir que la recurrente haya podido considerar de buena fe que los proveídos impugnados realmente tienen el carácter de sentencias definitivas. También debe considerarse, para los efectos de la determinación de la mala fe, la circunstancia de que el escrito mediante el cual se interponga el recurso, sea un ejemplar mimeografiado o fotocopiado, en el que sólo aparezca en forma original el nombre y la firma de la recurrente, y en tal ocurso sólo se citen los preceptos legales relativos a la competencia de la Tercera Sala para conocer de amparos en contra de sentencias definitivas, pues tal conducta denota que la recurrente sólo interpuso el recurso, que se declaró infundado, con la finalidad de entorpecer o dilatar el juicio.
Precedentes
Amparo directo 10/84. María de Jesús López Muller. 6 de septiembre de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Jaime M. Marroquín Zaleta.