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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 240211
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 187-192, Cuarta Parte; Pág. 196
SUCESIONES. RESOLUCIONES DICTADAS EN LOS JUICIOS EN QUE SE TRAMITAN, NO CAUSAN ESTADO.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 187-192, Cuarta Parte; Pág. 196
La finalidad de un juicio sucesorio es la determinación de los herederos, acreedores y deudores del de cujus, y de los bienes que forman el haber hereditario, para liquidar el patrimonio de aquél. Las normas que reglamentan el procedimiento que en él debe observarse, fueron elaboradas por el legislador para ir definiendo dichas cuestiones dentro de un marco de seguridad jurídica. Consecuentemente, la finalidad de este tipo de juicios no es la composición definitiva de los conflictos que puedan suscitarse con motivo del fallecimiento de una persona, pues dentro del procedimiento a que se alude no se otorgan a las partes los amplios derechos que para el planteamiento de sus acciones y excepciones se les conceden tratándose de los juicios de naturaleza propiamente contenciosa (por ejemplo, el planteamiento de la demanda, con todos los requisitos formales que ésta debe contener; un término razonable para ofrecer y recibir pruebas; el derecho de las partes de formular alegatos, etc.). Esta es la razón por la que el legislador, en diversos preceptos legales, ubicados dentro del título correspondiente a los juicios sucesorios, establece la posibilidad de que se reserven los derechos de las personas afectadas con las resoluciones que en ellos se pronuncien. Por esta misma razón, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene el criterio de que las resoluciones dictadas durante la tramitación de los juicios sucesorios, no causan estado, pues los afectados por éstas deben tener expeditos sus derechos para hacerlos valer en un juicio contradictorio en el que se cumplan con amplitud las formalidades esenciales del procedimiento a que alude el artículo 14 constitucional, consistentes en tener la debida oportunidad de defensa y el otorgamiento de un término razonable para ofrecer y recibir sus pruebas.
Precedentes
Amparo directo 4364/83. José Escudero Ames. 17 de septiembre de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Jaime Marroquín Zaleta.
Sexta Epoca, Cuarta Parte:
Volumen XL, página 114. Amparo directo 5277/59. Isabel Alvarado Sánchez. 21 de octubre de 1960. Cinco votos. Ponente: José Castro Estrada.
Nota: En el Volumen XL, página 114, la tesis aparece bajo el rubro "INTESTADOS, NATURALEZA DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN LOS.".