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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 240244
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 181-186, Cuarta Parte; Pág. 107
COMPETENCIA JURISDICCIONAL. NO PUEDE PLANTEARSE EN EL AMPARO SI NO SE PLANTEO EN EL JUICIO NATURAL.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 181-186, Cuarta Parte; Pág. 107
Para resolver el problema consistente en determinar si la competencia jurisdiccional puede plantearse en el amparo a pesar de no haberse planteado en el juicio natural, debe distinguirse la competencia constitucional de la competencia jurisdiccional. La primera deriva directamente de un precepto de la Ley Fundamental, como por ejemplo de los artículos 13, 104 ó 124; es la protegida en forma específica por el artículo 16 constitucional y su conocimiento está reservado al Poder Judicial Federal. En cambio, la competencia jurisdiccional es la que deriva de las leyes secundarias y se suscita entre tribunales del mismo fuero, con igual capacidad, pero que por razones de técnica jurídica, sólo pueden conocer de determinados negocios, de acuerdo con las reglas fijadas en las propias leyes secundarias. Este tipo de competencia, no queda comprendida en forma directa inmediata en la susodicha garantía del artículo 16 constitucional, sino que se subsume en la garantía de legalidad contenida en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional. Hecha esta distinción, cabe concluir que la competencia jurisdiccional debe dirimirse por las autoridades judiciales comunes en la forma en que dispongan las leyes federales o locales correspondientes y sólo puede plantearse en un juicio de garantías, cuando haya sido previamente estudiada y decidida por aquéllas.
Precedentes
Amparo directo 8182/82. Luciano Ernesto Rivera Wilson. 1o. de marzo de 1984. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Jaime Marroquín Zaleta.