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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 240265
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 181-186, Cuarta Parte; Pág. 155
CONTRATOS BILATERALES, MORA EN LOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 181-186, Cuarta Parte; Pág. 155
Si conforme a lo dispuesto en el artículo 2109 del Código Civil del Estado de México, el comprador se obligó a pagar el saldo del precio a la firma de la escritura de compraventa, es evidente que el otorgamiento de ésta también quedó condicionado al pago del saldo del precio, por lo que se está ante obligaciones recíprocas que deben cumplirse simultáneamente, o sea, en un solo acto, y para que alguno de los contratantes incurra en mora en cuanto a la obligación a su cargo, debe el otro previamente cumplir o allanarse al cumplimiento de la que le corresponde, atento lo establecido en el artículo 1778 del Código Civil en cita (igual al 1949 del Código Civil del Distrito Federal); de manera que aun cuando pudiera considerarse que ese allanamiento o cumplimiento de la obligación no constituya un elemento de la acción de rescisión o cumplimiento del contrato que en su caso llegase a ejercitar, la falta de ello, tratándose de obligaciones recíprocas como ya se dijo, propicia el que el demandado oponga la excepción de contrato no cumplido, obviamente procedente en estas condiciones, cuyo efecto no puede ser otro que el de absolver a dicho demandado, más aún si se toma en cuenta lo dispuesto por el artículo 2149 del ordenamiento invocado, el que dispone que de ocurrir duda sobre cuál de los dos contratantes deberá hacer primero la entrega, uno u otro harán el depósito en manos de un tercero. En este orden de ideas, el allanamiento del comprador de la obligación a su cargo, se cumple con el depósito o exhibición del saldo del precio, pero el allanamiento del vendedor en cuanto a su obligación de la firma de la escritura, sólo puede hacerse encomendando su elaboración, y requiriendo al vendedor para que ocurra ante él para el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, no materialmente con la firma de la escritura, pues ésta necesariamente debe contener el recibo del saldo del precio, y de asentarse ello previamente, no sólo se falsearían los hechos sino que, además, se estaría aceptando el cumplimiento de la obligación del comprador, pese a su incumplimiento, lo que privaría al otorgante vendedor de la posibilidad de ejercitar la acción de cumplimiento o rescisión del contrato que, en su caso, le pudiese corresponder.
Precedentes
Amparo directo 4442/83. Javier Jiménez Maciel. 24 de mayo de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.
Nota: Reitera tesis de jurisprudencia publicada en Séptima Epoca, Volúmenes 163-168, Cuarta Parte, página 193, tesis de rubro " CONTRATOS BILATERALES, MORA EN LOS.".