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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 240282
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 181-186, Cuarta Parte; Pág. 173
IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA SOCIALES. LA TIENEN LOS JUICIOS DE AMPARO EN CONTRA DE SENTENCIAS INAPELABLES RELATIVAS A LA GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES O QUE AFECTEN EL ORDEN Y ESTABILIDAD DE LA FAMILIA, Y POR TANTO LA COMPETENCIA LEGAL SE SURTE EN FAVOR DE LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 181-186, Cuarta Parte; Pág. 173
La Tercera Sala, con apoyo en la facultad discrecional que le otorga el artículo 26, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, estima de importancia y trascendencia sociales las controversias que versen sobre la guarda y custodia de menores de edad, en razón de que tales cuestiones afectan al orden y estabilidad de la familia, cuya organización y desarrollo debe proteger la ley, por mandato del artículo 4o. constitucional, primer párrafo, pues la familia es la base de la sociedad, al constituir un grupo social primario y fundamental, determinado por vínculos de parentesco, en cuyo seno nacen, crecen y se educan las nuevas generaciones y la solidaridad suele manifestarse en mayor grado, y, por tanto, el Estado, por medio del orden jurídico, reconoce a la familia como una institución de orden público y procura que la formación de los hijos se lleve al cabo dentro del núcleo familiar, el cual se considera insubstituible. Por consiguiente, en las controversias en que se puedan afectar la situación o los derechos de menores, la sociedad y el Estado tienen interés en que, tanto dichos menores como sus derechos, sean protegidos y salvaguardados y, por ello, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 de la Ley de Amparo, esta Sala sustenta el criterio de que procede la intervención oficiosa de los Jueces de amparo en los juicios de garantías que puedan afectar a menores o incapacitados aunque no figuren como quejosos, teniendo en cuenta que la finalidad sustancial de tales preceptos es la de proporcionarles todos los beneficios inherentes a la institución de la suplencia de la queja, mayormente que aun en los juicios de garantías en que no procede tal suplencia, el artículo 79 de la citada Ley de Amparo faculta a la Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se consideren violados y a examinar en su conjunto los agravios y conceptos de violación, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada. En tal virtud, aun cuando la sentencia reclamada no haya sido dictada en apelación, sino en un juicio de única instancia y por tal motivo, la competencia se surta en principio en favor del Tribunal Colegiado correspondiente en términos del artículo 7o. bis, inciso c), del Capítulo III bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esta Tercera Sala, en uso de la referida facultad discrecional que le otorga la fracción XII del artículo 26 de la propia ley, considera que dada la importancia y trascendencia sociales de las cuestiones relativas a la guarda y custodia de menores y en razón de su jerarquía y para evitar tesis contradictorias, le corresponde la competencia legal para resolver los juicios de amparo que versen sobre esas cuestiones así como de los juicios de amparo que afecten al orden o estabilidad de la familia, no obstante que se trate de juicios de garantías promovidos en contra de sentencias de primera instancia que no admitan el recurso de apelación o sea de aquéllas dictadas en juicio de única instancia.
Precedentes
Amparo directo 986/82. Ramiro Cisneros Cruz. 5 de abril de 1984. Cinco votos. Ponente: Ernesto Díaz Infante. Secretario: Gilberto Pérez Herrera.