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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 240289
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 181-186, Cuarta Parte; Pág. 211
OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA, PAGO DE LAS.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 181-186, Cuarta Parte; Pág. 211
El artículo 8o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, reformado por decreto de veintidós de febrero de mil novecientos treinta y cinco, dispone: "La moneda extranjera no tendrá curso legal en la República, salvo en los casos en que la ley expresamente determine otra cosa. Las obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas dentro o fuera de la República, para ser cumplidas en ésta, se solventarán entregando el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se haga el pago". Por su parte el artículo 9o. transitorio del decreto de veintinueve de abril de mil novecientos treinta y cinco, que reformó varios artículos de la Ley Monetaria, establece una excepción a la aplicación del transcrito artículo 8o., en cuanto previene: "Las obligaciones de pago en moneda extranjera, contraídas dentro de la República para ser cumplidas en ésta, se solventaran en los términos del artículo octavo de esta ley, a menos que el deudor demuestre, tratándose de operaciones por préstamo, que la moneda recibida del acreedor fue moneda nacional de cualquier clase, o que, tratándose de otras operaciones, la moneda en que se contrajo originalmente la obligación fue moneda nacional de cualquier clase; en estos casos, las obligaciones de referencia se solventarán en moneda nacional, en los términos de esta ley, al tipo que se hubiere tomado en cuenta al efectuarse las operaciones para hacer la conversión de la moneda nacional recibida, a la moneda extranjera, o si no es posible fijar este tipo, al que haya regido el día en que se contrajo la obligación". Como se ve, este último precepto exige, para su aplicación, la prueba de que los deudores recibieron moneda nacional, no moneda extranjera, en la operación de préstamo, o que, tratándose de otras operaciones, la moneda en que se contrajo originalmente la obligación fue nacional de cualquier clase. Pero si está probado fehacientemente que los deudores recibieron dólares norteamericanos por virtud de un contrato de mutuo sin interés y garantía hipotecaria, es claro que de acuerdo con el invocado artículo 9o. transitorio dichos deudores deben solventar su obligación de pago en moneda extranjera, entregando el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se haga el pago.
Precedentes
Amparo directo 8014/83. Alicia Sánchez Gutiérrez. 4 de junio de 1984. Mayoría de tres votos. Disidentes: Gloria León Orantes y Mariano Azuela Güitrón. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Séptima Epoca, Cuarta Parte:
Volúmenes 151-156, página 221. Amparo directo 6286/80. Carlos Villarreal Alamis y María Elena Medina Ríos de Villarreal. 1o. de octubre de 1981. Cinco votos. Ponente: José Alfonso Abitia Arzapalo.
Volúmenes 139-144, página 85. Amparo directo 1390/80. Arturo Cortes Villada y otra. 31 de octubre de 1980. Cinco votos. Ponente: José Alfonso Abitia Arzapalo.
Volúmenes 139-144, página 85 Amparo directo 1887/80. Urbanizadora Buenos Aires, S.A. y otro. 13 de agosto de 1980. Cinco votos. Ponente: Raúl Lozano Ramírez.
Volúmenes 133-138, página 164. Amparo directo 2995/78. Blanca Aguila Lechuga Rosado. 14 de enero de 1980. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Raúl Lozano Ramírez.
Notas:
En el Informe de 1981, la tesis aparece bajo el rubro "PRESTAMO. CASO EN QUE EL DEUDOR, POR HABER RECIBIDO EN EL INTERIOR DE LA REPUBLICA DOLARES NORTEAMERICANOS, DEBE SOLVENTAR SU OBLIGACION DE PAGO CON ESA CLASE DE MONEDA, ENTREGANDO EL EQUIVALENTE EN MONEDA NACIONAL AL TIPO DE CAMBIO QUE RIJA EN EL LUGAR Y FECHA EN QUE SE HAGA EL PAGO.".
En los Volúmenes 133-138, página 164, la tesis aparece bajo el rubro "OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA O SU EQUIVALENTE EN MONEDA NACIONAL, CUMPLIMIENTO DE LAS.".
En los Volúmenes 151-156, página 221, la tesis aparece bajo el rubro "OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. MUTUO EN EL QUE PARTE DEL PRESTAMO CONCERTADO SE ENTREGO EN MONEDA NACIONAL.".