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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 240292
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 181-186, Cuarta Parte; Pág. 219
PATERNIDAD DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL. EN EL JUICIO EN EL QUE SE CONTROVIERTE ES NECESARIO DESIGNAR UN TUTOR INTERINO PARA QUE REPRESENTE AL MENOR (LEGISLACION DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 181-186, Cuarta Parte; Pág. 219
Si bien es cierto que el artículo 346 del Código Civil del Estado de Tamaulipas se halla dentro del capítulo relativo a la filiación matrimonial, también lo es que debe aplicarse al caso en que se contradiga la paternidad de un hijo extramatrimonial. La conclusión anterior se funda en las siguientes dos razones: a) Es un principio de hermenéutica el que en aquellos casos en que existe una misma razón jurídica, la disposición debe ser la misma (ubi éadem ratio, ídem jus). Ahora bien, una de las razones jurídicas por las que la disposición en cuestión dispone que debe designarse al menor un tutor interino, es la de evitar que los intereses de aquél se contrapongan a los de su madre. Tratándose de la impugnación de la paternidad de un hijo extramatrimonial, puede darse esta situación, por ejemplo, en el caso en que la madre del menor tuviera interés en que se privara al padre de la patria potestad sobre el mismo. En tal hipótesis, para evitar que aquélla se allane a la demanda o plantee su defensa en forma defectuosa, en perjuicio del menor, la ley no sólo dispone que en el juicio contradictorio deben ser oídos tanto la madre como el hijo, sino que establece que debe proveerse a éste de un tutor interino. b) Debe también considerarse que cuando un precepto no limita su aplicación a determinadas situaciones, el mismo debe aplicarse a todos los casos que coinciden con su hipótesis normativa (donde la ley no distingue el intérprete tampoco debe distinguir). Consecuentemente, si el precepto en cuestión no limita su aplicación a los juicios de contradicción de la paternidad de hijos matrimoniales, es inconcuso que también debe aplicarse a los casos de filiación extramatrimonial.
Precedentes
Amparo directo 1692/82. Alicia Contreras de Avila. 6 de febrero de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Jaime Marroquín Zaleta.