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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 240310
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 181-186, Cuarta Parte; Pág. 279
TITULOS DE CREDITO. SI NO SE INVALIDAN LAS OBLIGACIONES DE LOS SIGNATARIOS DE UN TITULO DE CREDITO, AUNQUE HAYA UNA FIRMA FALSA O IMAGINARIA DE ALGUNO DE ELLOS, MENOS SE INVALIDARAN CUANDO SE TRATE DE UNA FIRMA AUTENTICA DE PERSONA FISICA QUE SE DICE REPRESENTAR A UNA PERSONA MORAL.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 181-186, Cuarta Parte; Pág. 279
Si el artículo 12 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone que la incapacidad de alguno de los signatarios de un título de crédito, el hecho de que en éste aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias, o la circunstancia de que por cualquier motivo el título no obligue a alguno de los signatarios, o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones derivadas del título en contra de las demás personas que los suscriben, por mayoría de razón debe admitirse que estas obligaciones tampoco se invalidan por el hecho de que en el título de crédito aparezcan firmas auténticas de personas físicas que dicen representar a una persona moral, porque si las firmas falsas o imaginarias no afectan la validez del título, menos aún cuando se trata de una firma verdadera de quien sólo se alega no ser el representante de la persona moral. Conforme al artículo 39 de la misma Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el que paga un título de crédito no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene la facultad de exigir que dicha identidad se le compruebe; pero sí debe verificar la identidad de la persona que presente el título como último tenedor, así como la continuidad de los endosos. Estos preceptos, por tanto, tienden a dar mayor agilidad y fluidez a la circulación de los títulos de crédito porque si el obligado a pagarlos no necesita detenerse a averiguar las circunstancias y vicisitudes de los mismos, desde su emisión y durante su circulación, sino que únicamente debe cerciorarse de la identidad del último tenedor y la continuidad de los endosos, esto viene a evitar que supuestos o reales vicios en la representación, capacidad y firmas de las personas que intervienen en los títulos entorpezcan su circulación en detrimento de la movilidad de la riqueza que es su principal finalidad.
Precedentes
Amparo directo 5575/82. Andrés Montemayor Hernández. 23 de enero de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón.
Séptima Epoca, Cuarta Parte:
Volumen 56, página 36. Amparo directo 3876/71. Milton Alvin Romney. 11 de agosto de 1972. Cinco votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.
Sexta Epoca, Cuarta Parte:
Volumen XCII, página 68. Amparo directo 1432/63. Oscar González Romero. 17 de febrero de 1965. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela.