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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 240326
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 175-180, Cuarta Parte; Pág. 19
ALLANAMIENTO A LA DEMANDA. INEXISTENCIA CUANDO NO SE RECONOCEN LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA ACCION.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 175-180, Cuarta Parte; Pág. 19
Por allanamiento debe entenderse aquel acto procesal en que el demandado admite expresamente la procedencia de la acción ejercitada en su contra, reconociendo tanto los hechos como el derecho invocados; por tanto, si en un caso de compraventa las demandadas compradoras aceptaron la rescisión, pero sin reconocer los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyó la demanda, sino que por el contrario negaron la acción oponiendo además la defensa y excepciones que estimaron pertinentes, no puede sostenerse que exista allanamiento a las pretensiones de la parte actora, que entrañe, además, la aceptación de la entrega de la cosa vendida (que no se probó hayan recibido), sino sólo una manifestación de desinterés en que subsista la compraventa propalada, incumplida por ambas partes, lo que obviamente no puede tener como consecuencia el eximir a la vendedora del cumplimiento de las obligaciones a su cargo, y el deber de probar los extremos de la acción. Así lo precisa nítidamente don Eduardo Pallares refiriéndose al allanamiento de la demanda en su obra Diccionario de Derecho Procesal Civil, página 69, que en lo conducente se transcribe: "Allanamiento de la demanda. Es el acto procesal mediante el cual el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica, quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de derecho invocados por el demandante. Con arreglo al artículo 274 del código vigente, si el demandado confiesa la demanda en todas sus partes, se pronunciará sentencia en la audiencia misma, si el debate se hubiera fijado en la junta a que se refiere el artículo 270, o se citará para resolución si el juicio se hubiere tramitado por escrito. Además, con arreglo al artículo 443, fracción V, la confesión de la demanda hecha ante Juez competente por el deudor o por representante con facultades para ello, constituye un título ejecutivo, y si es hecha en juicio ordinario, de lugar a la reversión a la vía ejecutiva con arreglo a lo que dispone el artículo 445".
Precedentes
Amparo directo 7776/82. Cecilia Saldívar Malo y otra. 14 de octubre de 1983. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. Secretario: Agustín Urdapilleta Trueba.
Séptima Epoca, Cuarta Parte:
Volúmenes 109-114, página 43. Amparo directo 6123/77. Jesús Cano Torres. 22 de junio de 1978. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Salvador Mondragón Guerra.
Notas:
En el Informe de 1983, la tesis aparece bajo el rubro "DEMANDA. ALLANAMIENTO INEXISTENTE.".
En los Volúmenes 109-114, la tesis aparece bajo el rubro "DEMANDA, ALLANAMIENTO A LA. NO EXISTE CUANDO NO OBSTANTE MANIFESTARSE EXPRESAMENTE, SE NIEGUEN LOS HECHOS EN QUE SE FUNDE LA ACCION.".