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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 240381
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 175-180, Cuarta Parte; Pág. 131
RESPONSABILIDAD CIVIL EXIGIBLE A TERCERO, COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE, CONEXO A UN PROCESO PENAL (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE MICHOACAN Y JALISCO).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 175-180, Cuarta Parte; Pág. 131
De conformidad con los dispuesto por los artículos 32 y 33 del Código Federal de Procedimientos Civiles, cuando las leyes de los estados cuyos Jueces compitan, tengan la misma disposición respecto del punto jurisdiccional controvertido, conforme a ellas se decidirá la competencia. En el caso de que estén en conflicto, se decidirá con arreglo a lo dispuesto en la sección segunda del Capítulo Primero, Título Segundo, del expresado ordenamiento jurídico. Por su parte, tanto el artículo 166 del código adjetivo civil para el Estado de Michoacán, como la fracción IV del artículo 161 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Jalisco, con relación al ejercicio de las acciones sobre bienes muebles o de acciones personales o del estado civil, establecen, como regla general, que es Juez competente el del domicilio del demandado; y si bien es cierto que únicamente el Código adjetivo civil para el Estado de Michoacán, establece en el primer párrafo de su artículo 165 como excepción a esa regla de competencia las que dispongan las leyes para casos especiales, excepción que no se encuentra expresamente contenida en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, resulta que como es un principio jurídico que las disposiciones especiales, como caso de excepción, son derogatorias de las reglas generales que contradicen, es indiscutible que su no existencia en el Código de Procedimientos Civiles señalado en último término, no puede implicar que dicho ordenamiento procesal la desconozca. De lo anterior se colige que como tanto los artículos 675 y 677 del Código Procesal Penal para el Estado de Michoacán, como los artículos 14 y 18 del código adjetivo penal para el Estado de Jalisco, preceptúan la regla especial de competencia con relación al Juez que debe conocer del juicio civil de reparación del daño proveniente de delito exigible a personas distintas del inculpado, al establecer que de dicho juicio debe conocer el Juez que instruye la causa criminal, regulando su tramitación conexa al proceso penal, sujetándose la demanda, recursos y procedimientos en general, a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles, la competencia debe fincase a favor del referido Juez, siendo irrelevante que la demandada tenga su domicilio en diverso lugar.
Precedentes
Competencia 154/81. Suscitada entre los Jueces Mixto de Primera Instancia de Tanhuato, Michoacán y Segundo de lo Civil y de Hacienda de Guadalajara, Jalisco. 2 de julio de 1983. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Gloria León Orantes. Secretario: Marco Antonio Rivera Corella.
Nota: En el Informe de 1983, la tesis aparece bajo el rubro "JUICIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXIGIBLE A TERCERO, CONEXO A UN PROCESO PENAL, COMPETENCIA PARA CONOCER DEL.".