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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 240385
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 175-180, Cuarta Parte; Pág. 143
REVISION EN AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE EN CONTRA DE SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNAL COLEGIADO PORQUE LOS AGRAVIOS QUE SE FORMULEN PUEDAN SER FUNDADOS.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 175-180, Cuarta Parte; Pág. 143
De acuerdo con lo establecido por el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión procede contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, exclusivamente cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, por lo que es improcedente el recurso de revisión e infundado el recurso de reclamación respectivo, cuando se alegue que los agravios que se formularon en contra de la sentencia recurrida son fundados, pues además de que no se está en ninguna de las dos hipótesis que exhaustivamente señala la fracción citada, lo fundado o infundado de los agravios solamente podría determinarse si se examinaran, lo que, a su vez, sólo debería llevarse a cabo si el recurso fuera procedente.
Precedentes
Recurso de reclamación en el amparo en revisión 1768/82. Almacenes Generales de Depósito Gómez, S.A. 12 de agosto de 1983. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón.