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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 240390
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 175-180, Cuarta Parte; Pág. 176
SOCIEDADES MERCANTILES. NULIDAD DE LAS ASAMBLEAS Y RESOLUCIONES EN ELLAS TOMADAS POR FALTA DE REQUISITOS EN LA CONVOCATORIA.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 175-180, Cuarta Parte; Pág. 176
El artículo 187 de la Ley General de Sociedades Mercantiles señala como uno de los requisitos de validez de la convocatoria de accionistas para las asambleas de las sociedades de carácter mercantil, que sea firmada por quien la haga. La omisión de tal requisito se encuentra sancionada por el artículo 188 del mismo ordenamiento, que establece, como regla general de carácter imperativo, que "toda resolución de la asamblea tomada con infracción de lo que disponen los dos artículos anteriores (186 y 187), será nula", y como única excepción a esa regla, "salvo que en el momento de la votación haya estado representada por la totalidad de las acciones". Desde luego, para que se cumpla con el requisito de validez de la convocatoria señalado por el artículo 187 invocado, debe tomarse en cuenta que la convocatoria a las asambleas de sociedades mercantiles debe ser hecha y por ende firmada, por las personas que se indiquen en los estatutos que las rigen o las que autoriza el artículo 183 de la ley en cita. Por lo tanto, el solo hecho de que la convocatoria la haga y suscriba una persona distinta de las antes mencionadas, trae como consecuencia la infracción a los artículos 186 y 187 de la referida ley, que acarrea necesariamente la nulidad de las resoluciones tomadas en la asamblea relativa, por disposición expresa del artículo 188 del mismo cuerpo legal, salvo que se dé la única excepción que el mismo precepto indica y a que se hizo mérito en líneas anteriores.
Precedentes
Amparo directo 1971/82. Jorge Roca Latapí y coagraviado. 3 de agosto de 1983. Cinco votos. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretario: Julio Humberto Hernández Fonseca.
Nota: En el Informe de 1983, la tesis aparece bajo el rubro "SOCIEDADES MERCANTILES. RESOLUCIONES TOMADAS EN LAS ASAMBLEAS GENERALES. NULIDAD POR FALTA DE REQUISITOS EN LA CONVOCATORIA.".