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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 240392
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 175-180, Cuarta Parte; Pág. 178
SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. LOS JUECES DE PRIMER GRADO Y LOS DE SEGUNDO DEBEN REALIZARLA EN ASUNTOS EN LOS QUE SE CONTROVIERTEN DERECHOS DE UN MENOR.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 175-180, Cuarta Parte; Pág. 178
Del estudio sistemático de los artículos 107, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución, 76, párrafo cuarto, 78, párrafo tercero, y 79 de la Ley de Amparo, se infiere que la obligación de suplir la deficiencia de la queja y aportar de oficio las pruebas que se estimen pertinentes, cuando se reclaman actos que afecten derechos de menores o incapaces, así como cuando estos figuren como quejosos, se encuentra dirigida directamente a las autoridades jurisdiccionales que conocen de esa materia en juicio ordinario y en los recursos procedentes, pues además de que en el juicio de amparo el acto reclamado debe examinarse tal y como aparezca probado ante la responsable, lo que impide que en él se recaben nuevas pruebas, las normas de la Ley de Amparo, no sólo son reglamentarias de los artículos 103 y 107 constitucionales, sino de todas las garantías individuales y, por lo mismo, son de superior jerarquía de las disposiciones de los Códigos de Procedimientos del Distrito y de las entidades federativas, debiendo acatarse preferentemente sus preceptos.
Precedentes
Amparo directo 4106/82. Miguel Luna López. 11 de agosto de 1983. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Rodolfo Ríos Vázquez.