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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 240399
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 175-180, Cuarta Parte; Pág. 201
MATRIMONIO CELEBRADO EN EL EXTRANJERO, PRUEBA DEL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 175-180, Cuarta Parte; Pág. 201
Conforme al artículo 97 del Código Civil de Veracruz, para que el matrimonio celebrado fuera del estado surta efectos en el mismo, el acta respectiva será transcrita en el registro civil del lugar en que se domicilien los consortes, previa su protocolización y traducción al español si se trata de acta redactada en lengua extranjera. Pero resulta inconcebible que la falta de transcripción del acta de matrimonio celebrado en el extranjero acarree la consecuencia de ignorar en el territorio veracruzano la existencia del vínculo matrimonial, privándolo de todos los efectos inherentes al mismo y condenándolo a la situación de un simple concubinato, con todas sus consecuencias, sin considerar que el matrimonio es un contrato de efectos jurídicos complejos: uno de orden familiar o moral, derivados de la naturaleza misma del matrimonio como institución social y civil, que se producen independientemente de la transcripción del acta respectiva, y, otros de carácter patrimonial en relación con los actos jurídicos que los cónyuges celebran con terceros y que derivan del conocimiento que estos tengan del estado civil de aquéllos; conocimiento que se adquiere a través de la publicidad que se da al matrimonio mediante la transcripción del acta en el registro civil del lugar en que se domicilian los consortes, publicidad que se establece en beneficio principalmente de los terceros para evitar los perjuicios que pudieran resultarles por la ignorancia del estado civil de las personas con quienes contratan; la expresión "efectos civiles" que emplea el citado precepto legal, alude exclusivamente a aquéllos que son consecuencia de la publicidad que debe darse al matrimonio, y sólo a dichos efectos debe remitirse el alcance de la sanción de ineficacia impuesta por esa ley, debiendo excluir de ella todos aquellos efectos que son producto de la naturaleza misma del contrato y que se producen independientemente de que haya o no tal publicidad.
Precedentes
Amparo directo 2862/72. Leonardo Fernández Cossío. 26 de marzo de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Solís López.
Séptima Epoca, Cuarta Parte:
Volúmenes 175-180, página 111. Amparo directo 1291/83. Enedina Zarazúa viuda de Contreras. 7 de noviembre de 1983. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Gloria León Orantes.
Volúmenes 97-102, página 113. Amparo directo 6238/75. Elsa Amanda Domínguez de Bellan. 27 de abril de 1977. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón.
Volumen 49, página 45. Amparo directo 3192/71. José González Cárdenas. 26 de enero de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.
Volumen 1, página 69. Amparo directo 7810/68. Humberto Navarro Rocha. 31 de enero de 1969. Cinco votos. Ponente: Ernesto Solís López.
Sexta Epoca, Cuarta Parte:
Volumen CXXXV, página 105. Amparo directo 9288/67. Evangelina Contreras de Cenizo. 13 de septiembre de 1968. Cinco votos. Ponente: Ernesto Solís López.
Nota: En el Informe de 1973, la tesis aparece bajo el rubro "MATRIMONIO CELEBRADO EN EL EXTRANJERO, FALTA DE INSCRIPCION DEL ACTA DE, EN EL LUGAR EN QUE SE DOMICILIAN LOS CONSORTES. EFECTOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).".