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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 240472
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 163-168, Cuarta Parte; Pág. 11
ACTOS CONSUMADOS DE UN MODO IRREPARABLE. FRACCION IX DEL ARTICULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 163-168, Cuarta Parte; Pág. 11
De conformidad con el artículo 73, fracción IX, de la Ley de Amparo, el juicio de garantías es improcedente contra actos consumados de un modo irreparable, sin hacer distinción el aludido precepto, si la irreparabilidad debe ser física o jurídica. Ahora bien, si en un diverso juicio de garantías promovido por el mismo quejoso, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pronunció ejecutoria en la que negó el amparo y la protección de la Justicia Federal al quejoso, quedando por tanto intocada la sentencia de segundo grado que confirmó en apelación la sentencia pronunciada por el Juez de primer grado, en un juicio especial mercantil en el que se autorizó a la misma tercero perjudicado a vender los bienes dados en prenda por el deudor, con motivo del contrato de mutuo que se impugna de nulo en el juicio que dio origen al amparo en el que se pronuncia nueva ejecutoria, resulta patente que se surte dicha causal de improcedencia, por lo que debe sobreseerse este juicio de garantías, pues si bien es cierto que en la anterior ejecutoria de amparo únicamente se resolvió que se negaba la protección federal por no existir las violaciones constitucionales aducidas por el quejoso, también lo es que el efecto jurídico de dicha negativa fue dejar viva y sin alteración alguna, la sentencia reclamada, obteniendo consecuentemente el carácter de cosa juzgada la condena a la venta de los bienes dados en prenda en el contrato de mutuo, lo que implícitamente trae como consecuencia la declaración de validez de dicho contrato, que es precisamente el que se impugna de nulo en el juicio que dio origen al nuevo juicio de garantías, de donde se colige que, dada esa situación jurídica, se está ante actos consumados de un modo irreparable, pues ya no puede discutirse la validez del aludido pacto, toda vez que, de concederse la protección constitucional, perdería eficacia la sentencia pronunciada en el juicio especial mercantil de venta de bienes dados en prenda y por tanto se estaría revocando la ejecutoria pronunciada por la Sala anteriormente.
Precedentes
Amparo directo 942/81. Alfredo Nieto Guerrero. 19 de noviembre de 1982. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Gloria León Orantes. Secretario: Marco Antonio Rivera Corella.