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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 240482
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 163-168, Cuarta Parte; Pág. 29
COMPRAVENTA, RESCISION DEL CONTRATO DE. LA CLAUSULA RELATIVA SE TIENE POR PUESTA AUNQUE NO SE EXPRESE Y SU RENUNCIA DEBE SER EXPRESA (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 163-168, Cuarta Parte; Pág. 29
Si se ha expresado claramente en un recibo el precio, la cosa, la forma de pago, y únicamente faltó elevarlo a escritura pública, se está ante un contrato informal de compraventa, y el hecho de que en dicho recibo se establezca que para el caso de que no se cubrieren oportunamente las cantidades que restan del precio de la operación, queda enterado y conforme el comprador en pagar intereses legales moratorios por el tiempo que permanezca insoluto el adeudo, ello no significa que renuncie el comprador al derecho para demandar la rescisión del contrato, en caso de incumplimiento por parte del comprador, ya que, por tratarse de una cláusula que es consecuencia de la naturaleza ordinaria del contrato de compraventa, ésta se tiene por puesta aunque no se exprese y su renuncia debe ser expresa, de conformidad con el artículo 1772 del Código Civil de Veracruz, que dispone: "Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieren a requisitos esenciales del contrato, o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley"; por tanto, el vendedor puede optar libremente por el cumplimiento del contrato, más el pago de los intereses legales moratorios pactados o por la rescisión del contrato de compraventa, lo que es acorde con el artículo 1882 de la propia ley citada.
Precedentes
Amparo directo 5074/81. José Abelardo García Guevara y otra. 7 de julio de 1982. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Raúl Lozano Ramírez.