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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 240503
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 163-168, Cuarta Parte; Pág. 66
MATRIMONIO, NULIDAD DE. CASO EN QUE PRECEDE POR NO HABERSE DECLARADO EJECUTORIADA LA SENTENCIA QUE DISUELVE UN VINCULO ANTERIOR.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 163-168, Cuarta Parte; Pág. 66
Es evidente que las sentencias son imperativas y por ello obligatorias, una vez que han quedado firmes, esto es, que alcanzan la autoridad de cosa juzgada por haber causado ejecutoria. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 426, fracción II, 427, también fracción II, y 428, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, causan ejecutoria por ministerio de ley, las sentencias de segunda instancia, las que por esa razón y sin mayor trámite, alcanzan la autoridad de cosa juzgada. De la misma manera, adquieren obligatoriedad las sentencias de primera instancia que no hubiesen sido recurridas; pero para ello es necesaria la decisión judicial que así lo determine, declarándola ejecutoria. Por tanto, debe decirse que si bien es verdad que el vínculo matrimonial queda disuelto mediante sentencia dictada en el juicio de divorcio voluntario correspondiente, y que tal sentencia deja a los divorciantes en posibilidad de contraer nuevas nupcias, no lo es menos que si al celebrarse un segundo matrimonio dicha sentencia aun no adquiere obligatoriedad porque todavía no se declara ejecutoriada, aun cuando no haya sido recurrida, sin esa formalidad indispensable la ejecutoria no alcanza la calidad de cosa juzgada; de manera que el nuevo matrimonio contraído en esas condiciones, esto es, cuando aún no causa ejecutoria la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial anterior, resulta nulo, atento lo establecido en el artículo 156, fracción V, del Código Civil del Distrito Federal, máxime si se toma en cuenta lo dispuesto por los artículos 681 y 682 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, los cuales establecen que la sentencia de divorcio por mutuo consentimiento es apelable en el efecto devolutivo, y que ejecutoriada aquélla, el tribunal mandará remitir copia de la misma al Juez del Registro Civil de su jurisdicción, al del lugar en el que el matrimonio se efectuó, y al del nacimiento de los divorciados, para los efectos de los artículos 114, 116 y 291 del Código Civil.
Precedentes
Amparo directo 2978/81. Moisés David Firman Toyber. 5 de agosto de 1982. Mayoría de tres votos. Disidentes: Gloria León Orantes y Raúl Lozano Ramírez. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. Secretario: Agustín Urdapilleta Trueba.
Séptima Epoca, Cuarta Parte:
Volúmenes 91-96, página 67. Amparo directo 3591/75. Ignacio Jiménez Flores. 5 de julio de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Salvador Mondragón Guerra.
Nota: En el Informe de 1983, la tesis aparece bajo el rubro "NULIDAD DE MATRIMONIO, PROCEDENCIA DE LA.".