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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 240508
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 163-168, Cuarta Parte; Pág. 98
MENORES, INTERDICTO DE RETENER LA GUARDA DE. PERTURBACION COMO ELEMENTO DEL MISMO.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 163-168, Cuarta Parte; Pág. 98
Para que sea procedente la acción interdictal de retener la posesión, es necesario que los actos de perturbación tiendan al despojo, es decir, que sean actos graves que amenacen la posesión, que preparen en forma directa la usurpación violenta o que impidan el ejercicio de un derecho; de manera que si la perturbación se hace consistir en que la demandada al contestar la demanda confesó que a fin de recuperar la posesión de su hija acudió a la Agencia del Ministerio Público del Ramo Civil en Asuntos Familiares para que compareciera el padre de la menor, tal confesión no demuestra que haya cometido actos graves con el fin de perturbar la guarda que aquél tenía de la menor, sino que únicamente intentó recuperar a su hija por la vía legal.
Precedentes
Amparo directo 1266/78. Horacio Moreno Caballero. 8 de octubre de 1982. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Raúl Lozano Ramírez.
Sexta Epoca, Cuarta Parte:
Volumen LXIX, página 16. Amparo directo 3768/61. María de Jesús Fraustro viuda de Treviño. 1o. de marzo de de 1963. Cinco votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.
Nota: En el Volumen LXIX, página 16, la tesis aparece bajo el rubro "INTERDICTO DE RETENER LA POSESION, LA PERTURBACION COMO ELEMENTO DEL (LEGISLACION DEL ESTADO DE COAHUILA).".