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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 240515
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 163-168, Cuarta Parte; Pág. 108
PODER GENERAL, FALTA DE REGISTRO DE. CUANDO NO ES MOTIVO PARA DECLARAR LA NULIDAD DE LA ESCRITURA RELATIVA (LEGISLACION DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 163-168, Cuarta Parte; Pág. 108
No puede argüirse que la omisión del registro trae consigo la nulidad del acta tenida en la escritura del poder general en el que se autoriza a un mandatario a ejecutar, entre otros actos, aquellos llamados de administración y dominio, porque exclusivamente podría ser alegada la nulidad respecto de terceros cuando éstos resultan afectados con tales actos que, ante su falta de registro, les son desconocidos; pero aquél con quien se contrata, no puede alegar que ignora la existencia del poder porque no este inscrito en el Registro de Comercio para los efectos de su publicidad, cuando en las mismas escrituras de mutuo sin interés y con garantía hipotecaria y de la prórroga del plazo originalmente estipulado, de las que fue signatario el mutuatario, se acreditó la personalidad del representante legal de la mutuante con el mandato que ésta le otorgó y con el que aquél estuvo anuente al celebrar dichos contratos, que posteriormente objeta. De modo que la omisión del registro no puede anular el mandato aludido, porque si bien es cierto que conforme a la fracción I del artículo 2869 del Código Civil del Estado de Baja California están sujetos a registro los títulos por los cuales se adquiere, transmite, modifica, grava o extingue el dominio, la posesión o los demás derechos reales sobre inmuebles, y el artículo 2870 prescribe que si no se registran, no podrán producir perjuicio alguno a tercero, quien sí podrá en cambio aprovecharlos en lo que le fueren favorables, tampoco es menos verdad que a pesar de la falta de registro de los documentos que deben registrarse, éstos producirán efectos entre los que los otorguen; hipótesis que a juicio de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no sólo es válida para las partes que otorguen esos documentos, sino inclusive para las personas físicas o morales que hayan contratado haciendo uso de esos documentos sin registro, y con cuya representación estuvo conforme el mutuatario al momento de la celebración de los contratos.
Precedentes
Amparo directo 7398/81. Daniel Bernal Ramírez. 4 de octubre de 1982. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Raúl Lozano Ramírez. Secretario: Agustín Ramón Menéndez Rodríguez.
Quinta Epoca:
Tomo XXXIV, página 1408. Amparo civil en revisión 2636/31/3a.Sec. Julius Reschilok, S. en C. 20 de febrero de 1932. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Notas:
En el Tomo XXXIV, página 1408, la tesis aparece bajo el rubro "PODERES REGISTRO DE LOS.".
En el Informe de 1982, la tesis aparece bajo el rubro "PODER GENERAL, CASO EN QUE LA FALTA DE REGISTRO NO ES MOTIVO FUNDADO PARA DECLARAR LA NULIDAD DE LA ESCRITURA DE.".