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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 240518
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 163-168, Cuarta Parte; Pág. 113
REMATE JUDICIAL, LA LIBERACION DE BIENES SOLO PUEDE HACERSE ANTES DE FINCARSE EL.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 163-168, Cuarta Parte; Pág. 113
El artículo 571 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal establece: "Antes de fincarse el remate o declararse la adjudicación podrá el deudor librar sus bienes pagando principal y costas. Después de fincado quedará la venta irrevocable". Este precepto prohíbe liberar los bienes del deudor luego de consumado el remate, porque la declaración de fincado el remate es el acto jurisdiccional que legalmente concluye la almoneda, adjudicando al mejor postor la propiedad de los bienes rematados y en ausencia de postores al acreedor, en términos del artículo 582 del citado código. Aunque después de fincado el remate si el comprador no consignare el precio en el plazo que el Juez señale, o por su culpa dejare de tener efecto la venta judicial, ésta quedará en consecuencia revocada conforme al segundo párrafo del artículo 588 del propio ordenamiento, es claro que la transmisión de dominio se efectúa al fincarse el remate o al hacerse la adjudicación y no cuando surte efectos el auto en que se aprueba el remate, ya que si bien es verdad que la declaratoria de fincado el remate o adjudicación al acreedor del inmueble está sujeta a su aprobación posterior para dar firmeza y confirmar la legalidad del mismo, también lo es que al causar estado el auto aprobatorio los efectos se retrotraen al momento de fincarse el remate. Ahora bien, considerando que ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad y que la venta de cosa ajena es nula, según lo previenen los artículos 2269 y 2270 del Código Civil del Distrito Federal, el contrato de promesa de venta celebrado respecto de un bien cuando ya se ha fincado en remate judicial a favor de terceros carece de validez por ser imposible su cumplimiento, porque aun cuando el artículo 2272 del referido código sustantivo establece que la venta de cosa o derechos litigiosos no está prohibida, este precepto legal no tiene aplicación cuando el bien ha sido rematado.
Precedentes
Amparo directo 7339/81. Maximiliano Tapia Reyes. 6 de octubre de 1982. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Raúl Lozano Ramírez. Secretario: Agustín Ramón Hernández Rodríguez.
Nota: En el Informe de 1982, la tesis aparece bajo el rubro "REMATE JUDICIAL, EL DEUDOR PUEDE LIBERAR SUS BIENES ANTES DE FINCARSE EL.".