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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 240532
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 157-162, Cuarta Parte; Pág. 9
ACCION REIVINDICATORIA EN CONTRA DE UN EJIDO. EN EL FUERO FEDERAL RADICA LA COMPETENCIA.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 157-162, Cuarta Parte; Pág. 9
La fracción I del artículo 104 constitucional establece, en su primer párrafo y parte conducente, que corresponde a los tribunales de la Federación conocer de todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de las leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, agregando que, cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal. Del citado precepto constitucional se advierte que, para que corresponda la jurisdicción a los tribunales de la Federación, se hace necesario que se den los siguientes requisitos: 1. Que se trate de controversias de carácter civil o penal, 2. Que se suscite sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de tratados internacionales. De manera que tratándose en un caso de un juicio ordinario civil en el que se ejercita la acción reivindicatoria en contra de particulares y de un ejido dotado por resolución presidencial con parte de las tierras propiedad del demandante, en principio, debe determinarse la naturaleza del bien, es decir, si es ejidal o no, el carácter de los demandados y sus derechos, conforme a la Ley de Reforma Agraria, de donde resulta que es el Juez Federal quien tiene competencia para ello, dado que habrá de aplicar una ley federal y, posteriormente, decidir si esos terrenos fueron invadidos o no por los ejidatarios. En consecuencia, para resolver dicha controversia deberán aplicarse, en todo caso, legislaciones de carácter federal, como lo son el Código Civil Federal, el Código Federal de Procedimientos Civiles y la Ley Federal de la Reforma Agraria, en atención a la naturaleza del asunto; por lo que, en esas condiciones, se concluye que se trata de un conflicto de carácter civil federal de la competencia de los tribunales federales.
Precedentes
C.C. 27/81. Suscitada entre el Juez Mixto de Primera Instancia de Magdalena de Kino, Sonora, y el Juez Segundo de Distrito de dicho Estado. 3 de marzo de 1982. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Raúl Lozano Ramírez.
Séptima Epoca, Cuarta Parte:
Volúmenes 151-156, página 9. Competencia 1/81. Suscitada entre los Jueces Mixto de Primera Instancia de Magdalena de Kino, Sonora, y Segundo de Distrito de Sonora. 25 de septiembre de 1981. Cinco votos. Ponente: Gloria León Orantes.
Véase Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Primera Parte:
Volumen CXXI, página 11, tesis de rubro "AGRARIO. INTERDICTO DE RECUPERAR Y CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE PROMOVIDOS CONTRA UN EJIDO. COMPETENCIA.".
Volumen CXXI, página 16, tesis de rubro "AGRARIO. JUICIO REIVINDICATORIO PROMOVIDO CONTRA UN EJIDO. COMPETENCIA.".
Nota: En los Volúmenes 151-156, página 9, la tesis aparece bajo el rubro "ACCION PLENARIA DE POSESION. COMPETENCIA DEL FUERO FEDERAL CUANDO UN PARTICULAR DEMANDA A PERSONAS QUE SE DICEN EJIDATARIOS, RESPECTO DE TERRENOS CONSIDERADOS POR ESTOS COMPRENDIDOS EN LA DOTACION DEL EJIDO.".