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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 240587
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 157-162, Cuarta Parte; Pág. 205
TITULOS DE CREDITO, ENDOSO INEXISTENTE DE LOS, CUANDO FALTA LA FIRMA DEL ENDOSANTE O DE LA PERSONA QUE LO SUSCRIBA A SU RUEGO O EN SU NOMBRE.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 157-162, Cuarta Parte; Pág. 205
Los artículos 29 y 30 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, disponen respectivamente: "29. El endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida al mismo, y llenar los siguientes requisitos: I. El nombre del endosatario; II. La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su cargo en su nombre; III. La clase de endoso; IV. El lugar y la fecha". "30. Si se omite el primer requisito se estará a lo dispuesto en el artículo 32. La omisión del segundo requisito hace nulo el endoso, y la del tercero establece la presunción de que el título fue transmitido en propiedad, sin que valga prueba en contrario respecto a tercero de buena fe. La omisión del lugar establece la presunción de que el documento fue endosado en el domicilio del endosante, y la de la fecha establece la presunción de que el endoso se hizo el día en que el endosante adquirió el documento, salvo prueba en contrario". Como se advierte, el precepto en primer término transcrito, establece los requisitos que deben llenar los endosos de los títulos de crédito para que sean legales y el segundo se refiere a la suplencia legal en la omisión de alguno de esos requisitos propios del endoso. De lo anterior se colige que sólo por la falta de firma del endosante o de la persona que lo suscriba a su ruego o en su nombre, el endoso resulta nulo de acuerdo con el propio artículo 30 del ordenamiento jurídico en consulta. Además, el artículo 14 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito preceptúa que el endoso sólo producirá efectos cuando contenga las menciones y llene los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente, y, tratándose de un título nominativo que se transmite por endoso del titular, con la firma correspondiente, e independientemente de que no sea preciso que deba hacerse expresa mención del carácter con el que la persona física firme el endoso a nombre de una persona jurídica, lo que sí es del todo trascendente, como ya se precisó, es que exista la firma del endosante, es decir, de la persona física que lo hace por aquélla; de manera que si el endoso no contiene la firma de quien materialmente lo suscribe a nombre de la beneficiaria, resulta, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, que no se constituye la figura jurídica del endoso, que es uno de los medios de transmitir la propiedad de los títulos de crédito y, obviamente, ello determina que carezca la actora de uno de los elementos constitutivos de la acción que se ejercite, para el pago, es decir, de legitimación activa, por no acreditarse la titularidad del mencionado título de crédito, toda vez que por no existir en el endoso que al mismo se le haya hecho la firma de la persona que a nombre del titular del mencionado título de crédito se diga haya suscrito, dicho endoso es nulo.
Precedentes
Amparo directo 5035/80. Groos National Bank. 28 de enero de 1982. Cinco votos. Ponente: Gloria León Orantes. Secretario: Francisco José Domínguez Ramírez.
Nota: En el Informe de 1982, la tesis aparece bajo el rubro "TITULOS DE CREDITO. INEXISTENCIA DEL ENDOSO CUANDO FALTA LA FIRMA DEL ENDOSANTE O DE LA PERSONA QUE LO SUSCRIBA A SU RUEGO O EN SU NOMBRE.".