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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 240630
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 151-156, Cuarta Parte; Pág. 185
MATRIMONIO, NULIDAD ABSOLUTA DE, POR EXISTIR UNO ANTERIOR, CUYA ACTA CARECE DE FORMALIDADES NO SUSTANCIALES (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 151-156, Cuarta Parte; Pág. 185
La nulidad absoluta de que está afectado un segundo matrimonio cuando subsiste uno anterior de alguno de los contrayentes, no queda desvirtuada por el hecho de que se cuestione la validez del primer matrimonio debido a que el acta de éste contenga vicios o irregularidades, tales como no haberse asentado la edad de los contrayentes, ni tampoco si eran mayores o menores de edad, ni los domicilios de los testigos, toda vez que tales formalidades no son sustanciales o necesarias, en tanto que la nulidad que produce su omisión se convalida o prescribe, como acontece, para hacer referencia a la principal de esas causas, cuando no se asienta en el acta la edad de los contrayentes, porque aun en la hipótesis de que fueran menores de edad, el hecho daría lugar a una nulidad relativa, que sólo podría reclamarse por quien tuviera el ejercicio de la patria potestad o en su oportunidad por los propios consortes, al tenor de los artículos 252 y 253 del Código Civil para el Estado de Puebla, que respectivamente establecen: "La edad menor de catorce años en el hombre y de doce en la mujer, dejará de ser causa de nulidad: ... II.- Cuando no habiendo hijos, el menor hubiere llegado a los dieciocho años y ni el ni el otro cónyuge hubiere intentado la nulidad". "253.- La nulidad por falta de consentimiento de los ascendientes, sólo puede alegarse por el ascendiente a quien tocaba prestar aquél, y dentro de treinta días contados desde aquél en que tenga conocimiento del matrimonio".
Precedentes
Amparo directo 5394/80. María Luisa Donamaría Rodríguez. 14 de octubre de 1981. Mayoría de tres votos. Disidentes: Gloria León Orantes y Jorge Olivera Toro. La publicación no menciona el nombre del ponente.