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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 240631
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 151-156, Cuarta Parte; Pág. 208
MATRIMONIO, NULIDAD DE, POR EXISTIR UNO ANTERIOR. OBJETO DE SU DECLARACION, CUANDO HA FALLECIDO LA SEGUNDA ESPOSA DEL BIGAMO (LEGISLACION DEL ESTADO DE QUERETARO).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 151-156, Cuarta Parte; Pág. 208
De conformidad con lo previsto en los artículos 248, 255 y 256 del Código Civil del Estado de Querétaro, el segundo matrimonio que se declara nulo (por haberse celebrado cuando se hallaba vigente otro anterior), continúa produciendo en cuanto a los hijos de ese matrimonio, a pesar de la nulidad declarada, todos sus efectos civiles, y sólo mientras dure el matrimonio, en favor de ambos cónyuges, si ellos lo hubiesen celebrado con buena fe o en favor únicamente de aquel de los consortes que, al verificarlo, se hubiese conducido también con tal característica. Como consecuencia de lo expresado, la muerte de la segunda esposa del bígamo, no hace desaparecer para los legitimados que precisa el referido artículo 248, su interés en el ejercicio de la acción de nulidad de que habla dicho dispositivo; interés que puede actualizarse para el consorte vivo por razón de herencia, si hubiese contraído el matrimonio con buena fe, según lo antes explicado, en los términos de los artículos 1507 al 1512 del Código Civil citado; por razón de la guarda y custodia de los hijos menores, conforme al artículo 260, del mencionado ordenamiento, por el reparto de los bienes comunes, de acuerdo con el artículo 261; por lo que respecta a las donaciones antenupciales, según lo estatuido en el artículo 262, o en fin, por cualesquiera derechos que pudiera resultar de toda otra hipótesis idónea o apropiada; por tanto, no es exacto que carezca siempre de finalidad o de objeto la declaración de nulidad de un matrimonio en el que uno de los consortes hubiese ya fallecido.
Precedentes
Amparo directo 7328/80. Luis Miguel Fernández Villa. 31 de julio de 1981. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Gloria León Orantes. Ponente: José Alfonso Abitia Arzapalo. Secretario: José Guillermo Iriarte y Gómez.
Nota: En el Informe de 1981, la tesis aparece bajo el rubro "NULIDAD DE MATRIMONIO. OBJETO DE SU DECLARACION CUANDO UNO DE LOS CONYUGES HA FALLECIDO (QUERETARO).".