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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 240638
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 151-156, Cuarta Parte; Pág. 221
OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. MUTUO EN EL QUE PARTE DEL PRESTAMO CONCERTADO SE ENTREGO EN MONEDA NACIONAL.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 151-156, Cuarta Parte; Pág. 221
Si como parte de un préstamo concertado en moneda extranjera se expide un cheque en moneda nacional, debe estimarse que la obligación del mutuatario de pagar el importe de esa parte del mutuo debe cumplirse entregando la misma cantidad en moneda nacional, en tanto que el pago de la cantidad recibida en moneda extranjera deberá efectuarse en esta misma moneda o su equivalente en moneda nacional al momento de llevarse a cabo dicho pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 9o. transitorio de la vigente Ley Monetaria, en relación con su artículo 8o., que establecen, respectivamente, que "La moneda extranjera no tendrá curso legal en la República, salvo en los casos en que la ley expresamente determine otra cosa. Las obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas dentro o fuera de la República, para ser cumplidas en ésta, se solventarán entregando el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se haga el pago" y "Artículo 9o. (transitorio). Las obligaciones de pago en moneda extranjera, contraídas dentro de la República para ser cumplidas en ésta, se solventarán en los términos del artículo octavo de esta ley, a menos que el deudor demuestre, tratándose de operaciones de préstamo, que la moneda recibida del acreedor fue moneda nacional de cualquier clase, o que, tratándose de otras operaciones, la moneda en que contrajo originalmente la obligación que fue moneda nacional de cualquier clase; en estos casos, las obligaciones de referencia se solventarán en monedas nacionales, en los términos de esta ley, al tipo que se hubiere tomado en cuenta al efectuarse la operación para hacer la conversión de la moneda nacional recibida, a la moneda extranjera, o si no es posible fijar ese tipo, al que haya regido el día en que se contrajo la obligación".
Precedentes
Amparo directo 6286/80. Carlos Villarreal Alanís y María Elena Medina Ríos de Villarreal. 1o. de octubre de 1981. Cinco votos. Ponente: José Alfonso Abitia Arzapalo. Secretario: José Guillermo Iriarte y Gómez.
Nota: En el Informe de 1981, la tesis aparece bajo el rubro "MUTUO EN MONEDA EXTRANJERA. CUANDO PARTE DEL PRESTAMO CONCERTADO EN DOLARES, SE ENTREGA EN REALIDAD EN MONEDA NACIONAL, EL MUTUATARIO PODRA LIBERARSE DE ESA PARTE DE SU DEUDO, CUBRIENDOLA EN MONEDA NACIONAL.".