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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 240652
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 151-156, Cuarta Parte; Pág. 277
RESPONSABILIDAD CIVIL SOLIDARIA, RESPECTO DE DAÑOS CAUSADOS EN COMUN, A TERCERAS PERSONAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 151-156, Cuarta Parte; Pág. 277
Para determinar la aplicabilidad del artículo 1846 del Código Civil del Estado de Veracruz (análogo al 1913 de Código Civil del Distrito Federal), tratándose de una colisión de vehículos, debe previamente investigarse quién o quiénes son los causantes del daño, porque esta hipótesis presenta una situación especial que no ocurre cuando sólo una de las partes hizo uso de mecanismos peligrosos, pues entonces es evidente que el causante del daño, tanto en sentido físico como jurídico, lo es el que hizo uso de tales mecanismos. Desde el punto de vista de la causalidad, es evidente que en una colisión de vehículos los conductores de ambos son causantes del hecho, en tanto que intervienen con las características específicas de causas determinantes del suceso; pero si esto es claro en un análisis de orden físico, no lo es desde el punto de vista jurídico. El artículo 1846 citado previene que el que causa daños por el uso de cosas o mecanismos peligrosos está obligado a responder de los mismos, motivo por el cual, para determinar quién es el causante en sentido jurídico de un determinado daño por la colisión de dos vehículos, debe investigarse si una de las partes procedió con culpa o negligencia, caso en el cual sobre ella recaerá esa culpabilidad, o bien, si ambas procedieron igualmente, hipótesis en la cual deberán responder solidariamente, conforme al artículo 1850 del mencionado ordenamiento (análogo al 1917 del Código Civil del Distrito Federal), de los daños que hubiesen causado en común a terceras personas, siendo notorio que en cuanto a las partes causantes del hecho no habría posibilidad jurídica de que entre sí se hagan reclamaciones; al adoptar el artículo 1846 de la ley sustantiva la teoría objetiva de la responsabilidad, también llamada del riesgo creado, abandona toda idea de culpa o negligencia y en esto se distingue radicalmente de la teoría clásica, conocida con el nombre de teoría subjetiva o de la culpa; pero si es cierto que conforme a tal precepto debe prescindirse del elemento culpa para determinar la responsabilidad en los daños causados por el uso de mecanismos peligrosos, también lo es que cuando ambas partes, en un determinado suceso, se sirven de esa clase de objetos, debe investigarse si una de ellas o ambas procedieron con culpa o negligencia, pues sólo así es posible determinar quién es el causante de los daños en sentido jurídico.
Precedentes
Amparo directo 6824/80. José Jiménez Taracena. 25 de septiembre de 1981. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Raúl Lozano Ramírez. Ponente: Gloria León Orantes.
Quinta Epoca:
Tomo LXXXVII, página 275. Amparo directo 8628/40. Compañía de Tranvías de México, S.A. 16 de enero de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Vicente Santos Guajardo.
Nota: En el Tomo LXXXVII, página 275, la tesis aparece bajo el rubro "RESPONSABILIDAD CIVIL SOLIDARIA, RESPECTO DE DAÑOS CAUSADOS EN COMUN, A TERCERAS PERSONAS.".