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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 240678
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 145-150, Cuarta Parte; Pág. 32
ACTAS DE NACIMIENTO, RECTIFICACION DEL NOMBRE EN LAS. PROCEDE SOLO POR NECESIDAD (LEGISLACION DEL ESTADO DE TABASCO).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 145-150, Cuarta Parte; Pág. 32
Si la rectificación de su acta de nacimiento pretendida por una persona no obedece a una necesidad, sino que "por comodidad" quiso que su nombre se cambiara, debe decirse que tal hipótesis no está prevista por el artículo 135 del Código Civil para el Estado de Tabasco, análogo al 135 del Distrito Federal, pues determina que procede la rectificación: "I. Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó, y II. Por enmienda, cuando se necesite variar algún nombre u otra circunstancia, sea esencial o accidental". En efecto, el nombre de una persona es y debe ser inmutable por una medida de seguridad social; sin embargo, la ley permite que pueda rectificarse cuando hay falsedad, o sea, cuando el hecho registrado no pasó, y por enmienda, cuando hay que variar el nombre u otra circunstancia, sea esencial o accidental, pero siempre que sea necesario y no por capricho o comodidad. De manera que si tanto en el acta de nacimiento como en la de matrimonio aparece correctamente asentado el nombre de una persona, mismo con el que ha sido conocida aun después de casada, debe decirse que a este antecedente corresponde su realidad social; y si la misma se ha visto alterada debido a que, posteriormente, fuera de toda realidad y de conocimiento que otras personas tenían acerca de su nombre, comenzó a usar otro y con éste procedió a registrar falsamente a sus hijos, es obvio estimar que la pretendida rectificación no obedece a la necesidad de corregir algún error asentado en las primeras actas, sino al deseo de justificar el error de alterar el nombre al registrar a sus menores hijos.
Precedentes
Amparo directo 5442/78. María de la Luz Rocha Vidal. 29 de enero de 1981. Mayoría de tres votos. Disidentes: Jorge Olivera Toro y José Alfonso Abitia Arzapalo. Ponente: Raúl Lozano Ramírez. Secretario: Mario Alberto Adame Nava.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, Cuarta Parte, Tercera Sala, tesis 312, página 941, bajo el rubro "REGISTRO CIVIL. RECTIFICACION DEL NOMBRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO PARA AJUSTARLA A LA REALIDAD SOCIAL.".
Nota: En el Informe de 1981, la tesis aparece bajo el rubro "ACTAS DE NACIMIENTO. SU RECTIFICACION SOLO PROCEDE POR NECESIDAD, NO POR COMODIDAD O CAPRICHO DE LAS PERSONAS.".