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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 240687
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 145-150, Cuarta Parte; Pág. 64
APELACION, MATERIA DE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 145-150, Cuarta Parte; Pág. 64
La materia de la apelación, en los casos en que la sentencia de primer grado no es revisable de oficio, se reduce al examen de las inconformidades planteadas por el recurrente en el pliego de agravios respectivo, sin abarcar en forma alguna aspectos que no impugna el apelante, sin que sea obstáculo para ello que el Código de Procedimientos Civiles de San Luis Potosí, en el segundo párrafo del artículo 953, haya implantado un sistema elástico e informal en lo tocante a la expresión de agravios, al establecer que basta la enumeración sencilla que haga la parte apelante de los errores o violaciones de derecho que en su concepto se cometan en la sentencia, para tener como expresados los agravios; sin embargo, a juicio de esta Suprema Corte, tal elasticidad e informalidad no eliminan en forma completa la carga procesal impuesta al recurrente de señalar las violaciones que estima cometidas por el Juez de primera instancia, pues el único beneficio otorgado al apelante es en cuanto a que no se le obliga a exponer argumentos jurídicos ni a señalar preceptos de derecho que desvirtúen las apreciaciones contenidas en la sentencia materia del recurso; es decir, la flexibilidad del precepto mencionado únicamente se refiere a la forma de expresión de los agravios, pero no a que por la simple enumeración de alguna de las violaciones cometidas en el fallo de primer grado, la materia de la apelación deba comprender el estudio íntegro de tal resolución, en primer lugar, porque se contravendría lo señalado por el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles aplicable, que dice: "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos"; y en segundo, porque de la interpretación lógica del artículo 953, en relación con el artículo 963, del código invocado, se desprende que la materia de la apelación debe comprender los aspectos de la sentencia del Juez que el apelante considera que le causan perjuicios, mas no aquellos que no sean sometidos a la consideración del tribunal, pues éstos deben estimarse consentidos por el recurrente, dado que, según lo dispuesto por el último de los artículos citados, una vez que se haga la calificación del grado en que se admita la apelación, se mandará poner a disposición del apelante los autos por seis días para que formule agravios, y que en caso de que éste no lo haga dentro de ese término, se le tendrá por desistido del recurso; de donde se sigue que es indispensable que el apelante señale los aspectos de la sentencia recurrida que en su opinión le causan perjuicios, aun cuando sea en forma sencilla, para que el tribunal pueda examinarlos. En conclusión, debe sostenerse que, aun cuando el sistema de apelación es informal y flexible en cuanto a la forma de expresión de agravios en el Código de Procedimientos Civiles de San Luis Potosí, la materia del recurso debe comprender únicamente los aspectos de la sentencia de primer grado que como violaciones le sean señalados al tribunal de alzada por el apelante, mas no así los otros aspectos del fallo que no se cuestionan, pues éstos deben tenerse por consentidos.
Precedentes
Amparo directo 4451/80. José Vilet Parera. 5 de junio de 1981. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. Secretario: Enrique Dueñas Sarabia.