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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 240715
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 145-150, Cuarta Parte; Pág. 211
DIVORCIO, ABANDONO DE HOGAR COMO CAUSAL DE. COMPETENCIA CUANDO EL ACTOR NO PERMANECE EN EL DOMICILIO CONYUGAL Y SE IGNORA EL DE LA DEMANDADA.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 145-150, Cuarta Parte; Pág. 211
Tratándose de la causal de divorcio por abandono de hogar, tanto la fracción XII del artículo 155 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, como la fracción XII del artículo 156 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, preceptúan que es Juez competente el del domicilio del cónyuge abandonado; ahora bien, el espíritu del legislador al fijar la competencia a favor del Juez del domicilio del cónyuge que se dice abandonado, es la circunstancia de considerar injusto obligar al cónyuge que permanece en el domicilio conyugal a tener que ir a litigar al lugar donde está residiendo su consorte que se separó del mismo; pero esta hipótesis no se actualiza, si en su demanda el actor confiesa que por necesidad ha establecido en un nuevo lugar su domicilio, pues de ello se deduce que no viviendo ya ninguno de los cónyuges en el lugar en donde hacían vida en común, la referida regla de competencia no puede aplicarse. Cabe precisar que, por la misma razón, tampoco podrá aplicarse la regla relativa al domicilio conyugal (Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, en caso de divorcio por cualquier otra causal); pero además, si se ignora el domicilio del cónyuge demandado, tampoco puede aplicarse la regla general prevista en ambos Códigos de Procedimientos Civiles en los mismos artículos y fracciones ya citados, que fija la competencia del Juez de acuerdo con el fuero del domicilio del demandado cuando se ejercita una acción del estado civil. No siendo pues aplicables al caso las reglas de competencia aludidas, que son similares a las preceptuadas por los artículos 24, fracción IV, y 27 del Código Federal de Procedimientos Civiles, debe acudirse, con apoyo en el último párrafo del artículo 14 constitucional, al principio general de derecho que establece que: "Donde hay la misma razón, debe aplicarse la misma disposición". Ahora bien, tanto el artículo 155, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chihuahua, como la fracción V del artículo 156 del código adjetivo civil para el Distrito Federal y el artículo 51, fracción VI, del código adjetivo para el Estado de México, así como los códigos de la materia de otros Estados de la República, establecen que tratándose de juicios sucesorios es competente, en primer lugar del orden que establecen, el Juez en cuya jurisdicción haya tenido su último domicilio el autor de la herencia; lo mismo preceptúan en casos de ausencia. Esta regla de competencia encuentra su razón de ser, como fácilmente se advierte, en que ante el desconocimiento de todas las personas interesadas en salir al juicio, en el primer caso, y de su domicilio en ambos, se estima que es más factible su localización o que se enteren de la existencia del juicio si éste se radica en el lugar donde el de cujus o el presunto ausente tuvieron su último domicilio, ya que por razones inherentes a la propia naturaleza humana, se presume que en ese lugar tuvieron nexos familiares, amistosos, de negocios, etcétera, que pueden dar lugar a que personas con las que convivieron en esas relaciones tengan intereses que hacer valer contra la sucesión o conozcan a quienes tengan derecho a la herencia y su paradero, en el primer caso, o el lugar donde se encuentra la persona cuya declaración de ausencia se demanda, en el segundo. Esta misma razón existe cuando se ignora el domicilio de la parte demandada en un juicio, por lo que ante la falta de disposición expresa que regule el caso exactamente y en observancia del principio general de derecho invocado, debe darse al caso igual tratamiento y aplicar en consecuencia la misma disposición, fijando la competencia en favor del Juez del último domicilio conocido del demandado.
Precedentes
Competencia civil 23/80. Suscitada entre los Jueces Décimoquinto de lo Familiar del Distrito Federal y el Cuarto de lo Civil en Ciudad Juárez, Chihuahua. 19 de enero de 1981. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Gloria León Orantes.