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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 240726
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 145-150, Cuarta Parte; Pág. 255
HIJOS NATURALES MAYORES DE EDAD HABIDOS EN CONCUBINATO, REGISTRO DE LOS.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 145-150, Cuarta Parte; Pág. 255
La filiación natural establecida en el artículo 365 del Código Civil del Estado de México, tratándose de los hijos nacidos del concubinato, constituye una presunción, que facilita su filiación por alguno de los medios de prueba establecidos en la ley, demostrado así que el nacido es hijo del concubinato de la concubina, hecho éste que hace se le tenga como hijo de ambos; pero ello no significa que la circunstancia de que los supuestos padres hubiesen vivido en concubinato, haga presumir que es producto de esa unión el hijo no reconocido que afirma nació de la concubina dentro de los ciento ochenta días contados desde que comenzó el concubinato, o dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida en común, teniendo en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 342, la filiación de los hijos resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento, lo que puede ser probado por otros medios, pues indudablemente su demostración constituye una investigación de la maternidad, que sólo puede intentarse en vida de los padres, en términos de lo dispuesto por los artículos 367 y 370 del señalado Código Civil, a no ser que el fallecimiento hubiere ocurrido durante la menor edad. Así pues, el hecho de que una persona afirme saber quiénes fueron sus padres y acredite que fue tratada por éstos y su familia como hija, proveyendo para su subsistencia y educación, lo que constituye la posesión de estado de hijo, sólo le da derecho a obtener ese reconocimiento mediante la investigación de la maternidad o paternidad, en vida de los presuntos padres que obviamente se negaron a reconocerla por alguno de los medios que contempla el artículo 351 del Código Civil invocado; de manera que si dicha persona no pretende esa investigación que además resulta improcedente, es obvio que carece de derecho para obtener su reconocimiento mediante el registro extemporáneo de su nacimiento ante el oficial del Registro Civil, declarado por persona distinta a sus progenitores y en contravención a lo dispuesto por los preceptos aplicables, registro cuya acta por lo consiguiente resulta nula, toda vez que el oficial del Registro Civil al levantar dicha acta no sólo se aparta de lo ordenado en la autorización que correctamente haya sido concedida a la registrada por el Departamento Contralor de Oficialías del Registro Civil, sino que asienta hechos que, por no constarle, resultan inciertos.
Precedentes
Amparo directo 2477/80. María del Carmen González Jiménez. 27 de abril de 1981. Cinco votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.