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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 240727
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 145-150, Cuarta Parte; Pág. 256
HIJOS NATURALES MAYORES DE EDAD, REGISTRO DE LOS.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 145-150, Cuarta Parte; Pág. 256
De acuerdo con lo ordenado por los artículos 39, 40, 44, 50, 54, 55, 57, 58, 59, 60 y 70 del Código Civil del Estado de México y los restantes preceptos aplicables, el registro del nacimiento de una persona mayor de edad debe ser declarado por el padre, la madre, o ambos, por sí o a través de su representante legítimo, o efectuado por una sentencia que así lo ordene, pues la obligación impuesta a los médicos, cirujanos o matronas que hubiesen asistido al parto, así como al jefe de familia en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento, si ocurrió fuera del domicilio paterno, de dar aviso del nacimiento al oficial del Registro Civil dentro de los tres días siguientes, a que alude el artículo 55 invocado, solamente se da tratándose de menores, no facultándose a esas personas para declarar el nombre de los supuestos padres, sino sólo a hacer del conocimiento del registrador dicho alumbramiento, para que tome las medidas legales que sean necesarias a fin de que se levante el acta correspondiente de acuerdo con las disposiciones relativas del Código Civil; luego no es verdad que conforme a dicho precepto, teniendo en cuenta que la filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta con relación a la madre del solo hecho del nacimiento, cualquier persona distinta a su progenitora pueda registrar a un hijo declarando quién fue aquélla, dado que ni siquiera el padre, al reconocer separadamente a su hijo, puede revelar, en el acta de nacimiento, el nombre de la persona con quien fue habida, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquélla pueda ser identificada, conforme a lo ordenado por el artículo 352 del ordenamiento invocado. Cabe agregar, al respecto, que el artículo 44 del Código Civil, no admite en todos los casos la posibilidad de registrar el nacimiento de una persona cuando se demuestre este hecho ante el oficial del Registro Civil, por medio de prueba documental o de testigos, sino sólo en la hipótesis de que en el lugar en que ocurrió aquél no hubiese existido Registro Civil, entendido como institución, o de que, existiendo, se hubiesen perdido los registros, estuviesen ilegibles, o faltaran las hojas en las que se pueda suponer se encontraba el acta correspondiente.
Precedentes
Amparo directo 2477/80. María del Carmen González Jiménez. 27 de abril de 1981. Cinco votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.