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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 240728
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 145-150, Cuarta Parte; Pág. 259
IMPUESTO SOBRE PROFESIONES Y OFICIOS DEL ESTADO DE SINALOA. NO ES INEQUITATIVO.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 145-150, Cuarta Parte; Pág. 259
El objeto del impuesto sobre remuneración del trabajo personal, según lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa, se constituye con los ingresos procedentes de la remuneración del trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón, en tanto que el objeto del impuesto sobre profesiones y oficios, atento a lo establecido en el artículo 167 del citado ordenamiento, se configura con los ingresos percibidos por el ejercicio libre de una profesión, de donde resulta claro que el hecho generador de uno y otro impuesto no es simplemente el trabajo personal, sino que la causa generadora en el primero de los tributos mencionados lo es la percepción de ingresos con motivo de un trabajo personal subordinado y, la del segundo, lo es la percepción de ingresos por el libre ejercicio de una profesión; debiendo concluirse que no hay razón para considerar que las tasas adicionales que se establecen en el impuesto sobre profesiones y oficios hacen que éste viole el principio de equidad, pues esas tasas no se fijan en el impuesto sobre remuneración del trabajo personal, ya que contrariamente a tal afirmación, se observa que el tributo de que se trata no contraviene el principio de equidad establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, porque siendo evidente que las personas que desempeñan un trabajo bajo la dirección y dependencia de un tercero tienen un régimen fiscal diferente a las personas que ejercen su profesión libremente, no puede sostenerse, válidamente, que se genere un trato fiscal inequitativo por el hecho de que el tributo de que se trata grave con tasas adicionales a quienes ejercen su profesión libremente, dado que unos y otros no se encuentran en un plano de igualdad, pues lógicamente no se encuentran en idéntica situación jurídica quienes prestan sus servicios a otros y quienes ejercen libremente alguna profesión, atento a que el sistema de trabajo y retribución económica son diversos.
Precedentes
Amparo en revisión 7143/79. Jorge Benjamín Raygoza González. 25 de marzo de 1981. Cinco votos. Ponente: Gloria León Orantes. Secretario: Alejandro Roldán Velázquez.
Nota: En el Informe de 1981, la tesis aparece bajo el rubro "IMPUESTO SOBRE REMUNERACION DEL TRABAJO PERSONAL, ARTICULO 157 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE SINALOA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 31, FRACCION IV DE LA CONSTITUCION FEDERAL.".