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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 240735
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 145-150, Cuarta Parte; Pág. 269
NOTARIOS, IDENTIFICACION DE LOS CONTRATANTES POR LOS.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 145-150, Cuarta Parte; Pág. 269
Los artículos 35 y 36 de la abrogada Ley del Notariado para el Distrito Federal contienen supuestos contrarios entre sí y, por tanto, tales supuestos se excluyen el uno al otro, puesto que en el primero, la hipótesis normativa contempla el caso en el que el notario conoce a los otorgantes de un contrato y, en el segundo, contempla el en que el notario no conoce a esos otorgantes. Los preceptos citados son del siguiente tenor: "Artículo 35. Para que el notario dé fe de conocer a los otorgantes y de que tienen capacidad legal, bastará que sepa su nombre y apellido, que no observe en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tenga noticia de que estén sujetos a incapacidad civil". "Artículo 36. En caso de no serle conocidos, hará constar su identidad y capacidad por la declaración de dos testigos a quienes conozca el notario, quien así lo expresará en la escritura. Los testigos podrán ser del sexo masculino o femenino y deberán ser mayores de dieciocho años. Para que los testigos aseguren la identidad y capacidad legal de los otorgantes, bastará que sepan su nombre y apellido, que no observen en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tengan conocimiento de que están sujetos a incapacidad civil, para lo cual el notario les explicará cuáles son las incapacidades naturales y civiles, exceptuando de esta explicación al testigo que sea notario, abogado o licenciado en derecho. En sustitución del testigo que no supiere o no pudiere firmar lo hará otra persona que al efecto elija". Ciertamente que de la lectura aislada del primero de esos preceptos, nace confusión en cuanto a si el conocimiento que de los otorgantes debe tener el notario (conocimiento de nombre y apellido), deba ser un conocimiento al que pueda llegarse mediante una simple presentación de una persona a otra, o sólo preguntándole al otorgante su nombre y apellido o bien solicitándole una credencial. La confusión o duda se disipa con sólo hacer una interpretación conjunta de los artículos 35, 36 y 37 de la abrogada Ley del Notariado. En efecto, si el artículo 36 establece que en caso de no serle conocidos los otorgantes al notario, se valdrá de dos testigos para su identificación, y si el artículo 37 expresa que cuando no hubiere testigos para su identificación y en casos graves y urgentes, esa identificación se llevará a cabo mediante algún documento, todo esto lleva a concluir que el conocimiento de nombre y apellido que requiere el primero de los preceptos mencionados, se refiere a un conocimiento previo al acto jurídico a celebrarse, un conocimiento al que el notario llegue por si mismo y por las formas normales o lógicas por las que una persona conoce a otra al haberla observado desenvolverse en diversos medios y actos. Este es el conocimiento que requiere el precepto citado, para que el notario pueda asentar que conoce a los otorgantes, y no puede aceptarse que la ley permita al notario asentar eso, sólo por el hecho de que, en el acto mismo de realizarse la escritura, éstos le muestren una credencial, pues como se observa de la lectura del artículo 37, la ley es reacia a aceptar la identificación mediante documentos y sólo la acepta en los casos en que no haya testigos y que esos casos sean excepcionales, es decir, sean graves y urgentes. Por otra parte, la función notarial, como una función pública que es (ya la nueva ley la clasifica de esta manera), no puede dejarse desarrollar sin el cuidado necesario, sin exigir requisitos como los que establece la ley aplicable; esa función pública debe ser una garantía para que las personas puedan ejercer sus derechos derivados de una operación o puedan disfrutar libremente de sus bienes, sin ninguna perturbación, pues debe imperar, dentro del ámbito de justicia, la seguridad jurídica. En esta tesitura, si el notario asienta en las escrituras que conocía a los otorgantes exclusivamente porque se enteró de sus nombres y apellidos en el momento mismo de la celebración del acto solemne, al haberle éstos exhibido unas licencias de conducir (sin siquiera hacer constar esto en las escrituras), evidentemente que actúa en contra de lo que la ley establece. En conclusión, no puede aceptarse pues, que el artículo 35 permita identificación mediante documentos, sino al contrario, este precepto no admite identificación alguna, porque supone conocimiento previo, en cambio los dos siguientes preceptos admiten sistemas de identificación porque presuponen desconocimiento.
Precedentes
Amparo directo 4768/79. Saydan Fares Tanous Ayub y otros. 11 de marzo de 1981. Cinco votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.