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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 240736
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 145-150, Cuarta Parte; Pág. 342
NOTARIOS, IDENTIFICACION NO EFECTUADA DE LOS CONTRATANTES POR LOS, CAUSANTE DE DAÑOS.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 145-150, Cuarta Parte; Pág. 342
Tratándose de una suplantación en el caso de un contrato celebrado ante notario, en el que éste no cumpla con las disposiciones de la abrogada Ley del Notariado para el Distrito Federal (aplicable), por no identificar a los otorgantes, debe decirse que la ley no sólo exige, para exonerar al responsable del acto ilícito, que la víctima se haya conducido con culpa y negligencia, sino que también exige que esa culpa y negligencia sean inexcusables, es decir, que haya actuado de una manera en la que, cualquier individuo en condiciones normales, no lo hubiese hecho. De esta manera, es claro que la negligencia con que actúen las víctimas al no identificar a sus supuestos cocontratantes es excusable, dado que, al no ser peritos en derecho, no pueden saber qué medio es el idóneo para hacer esa identificación, es decir, desconocen los requisitos de la ley para tener a una identificación como suficientemente satisfactoria para, con base en ella, celebrar un acto jurídico. Por tanto, excusablemente las víctimas pueden no haberse preocupado por hacer esa identificación, confiadas en que como el acto se celebraría ante notario, éste se encargaría de hacerla en los términos legales, por ser deber legal de éste, y las orientaría además respecto de todas aquellas formas que el acto jurídico a celebrarse exigía para que pudiese tener eficacia, ya que, efectivamente, a ello lo constreñía el artículo 11 de la abrogada Ley del Notariado. Asimismo, los razonamientos expuestos sirven para afirmar que la conducta del notario, al no hacer la identificación de los otorgantes en la forma en que lo ordena la ley, lleva a cabo una acción adecuada al resultado ilícito, al faltar, al transgredir el fedatario normas para él obligatorias y que son la causa concreta del resultado; omisiones éstas aptas y eficaces para producir el daño que se origine, pues gracias a esa conducta ilícita se verifica la suplantación que produce el perjuicio patrimonial a las víctimas. No tiene trascendencia la circunstancia hipotética de que, posiblemente aun cuando el notario hubiese hecho la identificación en la forma legalmente prevista, se pudiese haber llevado a cabo la suplantación si los testigos que utilizara para esa identificación hubiesen depuesto con falsedad, que es un simple supuesto que no forma parte del litigio, porque si el daño no llegase a producirse, por el fortuito o por intervención de terceros, ello carecería de trascendencia, dado que lo realmente importante, lo que definitivamente determina la causación del daño, lo es el acto ilícito realizado por el notario, quien al no hacer la identificación en la forma legal da oportunidad para que se verifique la suplantación, llevando a cabo con ello, se insiste, una acción completamente idónea para la causación directa, inmediata del resultado.
Precedentes
Amparo directo 4768/79. Saydan Fares Tanous Ayub y otros. 11 de marzo de 1981. Cinco votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.