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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 240741
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 145-150, Cuarta Parte; Pág. 439
PATRIA POTESTAD DE HIJOS NACIDOS FUERA DE MATRIMONIO CUANDO LOS PADRES QUE VIVIAN JUNTOS SE SEPARAN, EJERCICIO DE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE OAXACA).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 145-150, Cuarta Parte; Pág. 439
Los artículos 395 y 431 del Código Civil del Estado de Oaxaca establecen, en relación con la patria potestad, el primero, que en caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no viven juntos, ejercerá la patria potestad el que primero haya reconocido, salvo que se conviniere otra cosa entre los padres y siempre que el Juez de primera instancia del lugar no creyere necesario modificar el convenio por causa grave, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público; y el segundo, que cuando los padres del hijo natural que vivían juntos se separen, continuará ejerciendo la patria potestad, en caso de que no se pongan de acuerdo sobre ese punto, el progenitor que designe el Juez, tomando en cuenta los intereses del hijo; de manera que estando plenamente acreditado que ambos padres vivían juntos en la época del nacimiento de una menor, tiene aplicación el segundo de los preceptos citados que contempla esta hipótesis, y el hecho de que dicha menor haya sido sucesivamente reconocida, primero por el padre cuando vivían juntos y después por la madre, ya separados, carece de relevancia, puesto que el artículo 431 no toma en cuenta esta situación, sino, exclusivamente, el supuesto de que, viviendo juntos los padres, se separen.
Precedentes
Amparo directo 2358/78. Víctor Rodríguez Santiago. 11 de junio de 1981. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Olivera Toro.