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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 240763
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 145-150, Cuarta Parte; Pág. 499
VIA EJECUTIVA MERCANTIL, PROCEDENCIA DE LA, SI LAS PARTES PACTAN EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DE LOS PLAZOS EN CASO DE INCUMPLIMIENTO.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 145-150, Cuarta Parte; Pág. 499
La excepción opuesta sobre improcedencia de la vía ejecutiva mercantil por faltar un elemento condicionante de la acción para que traiga aparejada ejecución, como es el requisito de exigibilidad del plazo cumplido, según lo dispone la fracción II del artículo 508 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora, de aplicación supletoria en materia mercantil, resulta infundada si las partes pactaron, para el caso de incumplimiento, dar por vencidos anticipadamente los plazos concedidos para el pago y poder exigir el cumplimiento del contrato, lo cual está necesariamente ligado a la cuestión debatida, en virtud de que los contratos no eran de plazo cumplido. Además, aun cuando las partes no lo hubieran pactado, el artículo 1949 del Código Civil para el Distrito Federal, que debe aplicarse supletoriamente en materia de comercio, establece que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de incumplimiento de alguna de las partes, y que el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, y si el actor opta por el cumplimiento mediante el pago de los títulos de crédito con los que se haya instrumentado el adeudo, es procedente la vía ejecutiva mercantil, teniendo en cuenta, por otro lado, que las partes, pactaron para el caso de incumplimiento, dar por vencidos anticipadamente los plazos para exigir el pago total del adeudo. Esto no implica, de ninguna manera que se este alterando la litis, ni que se esté entrando al fondo de la cuestión debatida, dado que es un presupuesto de la vía ejecutiva que el documento base de la acción sea de plazo cumplido, y este requisito no se puede desligar del contrato celebrado por las partes para el caso de que los deudores incurrieran en incumplimiento, pues aunque sea cierto que el pago de la deuda se haya pactado a plazos y se haya documentado en diversos títulos de crédito, también lo es, que existe el pacto para darlos por vencidos anticipadamente en caso de incumplimiento, y en materia mercantil cada uno se compromete de la manera y términos que aparezca que quiso obligarse.
Precedentes
Amparo directo 3730/80. Rodolfo Montero Zamora. 6 de febrero de 1981. Cinco votos. Ponente: Raúl Lozano Ramírez.