Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/240781
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 240781
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 139-144, Cuarta Parte; Pág. 27
CONFESION CUALIFICADA DIVISIBLE.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 139-144, Cuarta Parte; Pág. 27
El principio de la indivisibilidad de la confesión está consagrado por el artículo 398 del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco, que es semejante al 410 del Distrito Federal, al establecer que la confesión judicial o extrajudicial sólo produce efecto en lo que le perjudica al que la hace, pero no puede dividirse contra el que la hizo, salvo cuando se refiera a hechos diversos o cuando una parte de la confesión esté probada por otros medios de prueba o cuando en algún extremo sea contraria a la naturaleza o a las leyes. Eduardo Pallares, en su libro Diccionario de Derecho Procesal Civil (páginas 170 y 171), dice: "El principio de la indivisibilidad sólo concierne a la confesión cualificada porque la simple es de tal naturaleza que no puede dividirse. Dicho principio puede formularse en términos sencillos, diciendo que la confesión ha de tomarse tal como la hace el confesante sin admitir una parte de ella y rechazar en su perjuicio otra parte, salvo las excepciones que autoriza la ley. Lessona dice: "El que quiera invocar como única prueba de la veracidad de su aserto la declaración del contrario, debe invocarla en su integridad, sin que pueda utilizar, sin más, lo que le parezca útil, y rechazar, sin más lo que le perjudica". No ha faltado jurisconsulto que censure la norma de la indivisibilidad. Belime sostuvo que es artificial y debía ser suprimida. Algunas leyes siguieron esta doctrina, pero las más recientes la rechazan. Más adelante Pallares, refiriéndose a Lessona, dice: "hace enseguida las siguientes observaciones: La cuestión de la indivisibilidad no existe para la confesión pura; no se puede dividir lo que por su propia naturaleza es indivisible". Es más, este autor, respecto a Lessona, también dice: "Cualificada, la que reconoce el hecho afirmado por la contraria, pero alegando algo que le impide producir sus efectos". Tratándose de un contrato de mutuo garantizado con hipoteca, si el absolvente acepta haber recibido el importe de unos cheques, pero niega que su valor haya sido aplicado al adeudo hipotecario, sino que afirma fue en pago de otras cuentas que tenía con el deudor, se trata de una confesión cualificada, porque contiene dos hechos, uno: que acepta haber recibido el pago, y otro: que ese dinero fue aplicado a deudas diferentes del crédito hipotecario; hecho este último que impide que produzca efectos el primero. Es cualificado, porque además de reconocer la verdad del hecho contenido en la pregunta, el que la contesta agrega circunstancias o modificaciones que restringen o condicionan su alcance. Sin embargo, esa confesión no puede tomarse en su conjunto porque los hechos agregados no son concomitantes, conexos; el segundo hecho no es modalidad del primero, de tal manera que puede separarse el segundo sin cambiar su propia naturaleza. La confesión es divisible porque se refiere a dos hechos que no son coetáneos, sino que se realizan en tiempos diversos y por ello son diferentes, de manera que con el segundo hecho el absolvente pretende excepcionarse destruyendo el primero, de tal suerte, que la primera parte, que se refiere al pago de los cheques, debe perjudicarle y el absolvente debe quedarse con la carga de la prueba del hecho que agregó, o sea, que el importe de los cheques corresponde a otra deuda diferente al mutuo con hipoteca.
Precedentes
Amparo directo 5818/79. Club Innisfree Puerto Vallarta, S.A. (hoy Club Vacacional Macumba, S.A.). 9 de octubre de 1980. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Raúl Lozano Ramírez. Secretaria: Clara Eugenia González Avila Urbano.
Sexta Epoca, Cuarta Parte:
Volumen LXV, página 40. Amparo directo 3467/60. Carlos Tello Carreón. 5 de noviembre de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Castro Estrada.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, Cuarta Parte, Tercera Sala, tesis 126, página 368, bajo el rubro "CONFESION INDIVISIBLE.".
Nota:
En el Volumen LXV, página 40, la tesis aparece bajo el rubro "CONFESION CALIFICADA.".
En el Informe de 1980, la tesis aparece bajo el rubro "CONFESION CUALIFICADA.".