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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 240784
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 139-144, Cuarta Parte; Pág. 30
COPROPIEDAD, DISOLUCION DE LA. APELACION. LA SALA RESPONSABLE SOLO DEBE ANALIZAR LA PROCEDENCIA DE LA ACCION Y LA EXCEPCION TENIENDO COMO BASE LOS AGRAVIOS.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 139-144, Cuarta Parte; Pág. 30
Los copropietarios de un bien no están obligados a conservarlo indiviso, y si el dominio no es divisible o no admite cómoda división o, en su caso, ninguno de ellos se lo adjudica con el consentimiento de los demás, entonces se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los condueños, en proporción a sus respectivos derechos de propiedad. Ahora bien, si los actores ejercitaron la acción para que se declarara que el inmueble materia del litigio no admite cómoda división y, por tanto, se procediera a su venta y se le entregara a cada uno de ellos la parte proporcional que le correspondiera, pero no para que siguieran en copropiedad respecto de la porción que en conjunto les pertenece, y si no se probó por los demandados en el juicio natural que el inmueble de referencia admita, cómoda división, por tanto, se concluye que la Sala obró contra derecho si condenó a los actores a la partición del inmueble en dos partes, una constituida por la porción que conjuntamente les pertenece y otra correspondiente a los demandados, pues, de conformidad con la primera parte del artículo 3o. del Código de Procedimientos Civiles neoleonés, "intentada una acción y contestación de la demanda o tenida por contestada, no podrá modificarse ni alterarse...", máxime que la sentencia de apelación debe ocuparse únicamente del estudio de los agravios, los cuales constituyen las lesiones que, a juicio del apelante, causó la sentencia de primera instancia, por aplicación o no aplicación correcta de preceptos de la ley ordinaria, y, si la parte demandada apelante no expuso agravio alguno en el sentido de que declarara la participación del bien inmueble en dos porciones, es evidente que el tribunal ad quem se excedió en sus facultades, pues está incapacitada para resolver extremos que no llegaron a formar parte de la litis sometida a la decisión del a quo, pues aun cuando la parte demandada haya insistido al contestar la demanda en que el inmueble de referencia si admitía cómoda división, en la proporción ya señalada, la partición no se reclamó en vía reconvencional, por lo que al no haber sido así, la Sala responsable debió limitarse al análisis específico de la litis, de donde resultan inaplicables, en la especie, los artículos 1921 y 1922 del Código Civil de Nuevo León, y violados los preceptos 401, 402 y 403 del código procesal civil.
Precedentes
Amparo directo 165/80. Alicia Eva Martínez viuda de Villarreal y otros. 4 de agosto de 1980. Cinco votos. Ponente: Raúl Lozano Ramírez. Secretaria: Clara Eugenia González Avila Urbano.
Nota: En el Informe de 1980, la tesis aparece bajo el rubro "AGRAVIOS, LA SALA RESPONSABLE SOLO DEBE ANALIZAR LA PROCEDENCIA DE LA ACCION Y LA EXCEPCION TENIENDO COMO BASE LOS.".