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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 240798
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 139-144, Cuarta Parte; Pág. 80
MORA. NO SE CONFIGURA SI EL INCUMPLIMIENTO FUE POR CAUSA DE FUERZA MAYOR NO PROVOCADA POR EL DEUDOR, NI SE COMPROMETIO A SOPORTARLA NI LA LEY LE IMPUSO DICHA CARGA.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 139-144, Cuarta Parte; Pág. 80
Aun cuando quede demostrado en el juicio que el vendedor no entregó al comprador desocupada de los arrendatarios existentes la propiedad vendida, tal cual se pactó, sin embargo, no debe condenarse al pago de daños y perjuicios o de las penas convencionales pactadas, si el vendedor estuvo imposibilitado de cumplir con la obligación de que se trata, por virtud de que la desocupación de los inquilinos que había en la propiedad vendida, no sólo dependía de su voluntad, sino de la voluntad de otras personas, como eran los propios inquilinos y, en caso de su negativa, de la autoridad judicial ante la cual tendría el vendedor que ejercitar la acción relativa, sin poder prever la fecha precisa de su cumplimiento, pues, "cuando el deudor se ve imposibilitado de cumplir su obligación por caso fortuito o fuerza mayor, según la máxima conocida que dice que a lo imposible nadie está obligado, ese deudor queda liberado de su obligación" (Planiol Tomo II, página 620, Derecho Civil). Por ello, en el caso se trata de un incumplimiento por fuerza mayor, donde el vendedor no pudo prever todos los obstáculos que iba a tener para cumplir con la desocupación de la propiedad vendida en la fecha fijada y, aún previéndolos, no los hubiera podido evitar, porque no dependía de su voluntad; nuestro derecho establece, en el artículo 2111 del Código Civil para el Distrito Federal, que nadie está obligado al caso fortuito (debe entenderse éste en forma genérica y aplicable por ello el precepto a los casos de fuerza mayor, como el que nos ocupa), salvo, primero, en los casos en que el deudor ha dado motivo a él; segundo, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad, y, tercero, cuando la ley se lo impone. Pero en ninguno de estos casos está el vendedor, para ser condenado al pago de los daños y perjuicios y, por tanto, de las respectivas penas convencionales (artículo 1847 del Código Civil en cita), por no haber incurrido en mora, máxime si del comportamiento de las partes se desprende que el propio comprador tuvo conciencia de la imposibilidad del vendedor de entregar la cosa en el plazo pactado, como se deduce si el comprador expuso en su demanda que transcurrido ya el plazo de entrega, él le proporcionó una cantidad que se destinó a lograr la desocupación de los inquilinos; esto es, dejó insubsistente el aludido plazo de cumplimiento para quedar éste indeterminado, lo que lleva a estimar que el vendedor no demoró el cumplimiento de su obligación, sino que, por lo contrario, procuró el mismo.
Precedentes
Amparo directo 168/80. Deolindo Fernández Rosendo. 17 de octubre de 1980. Cinco votos. Ponente: Raúl Lozano Ramírez. Secretario: Pedro Reyes Colín.